Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 214/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: LP-12-17-S.
Partes: Marcelo Richard, Reynaldo Juan y German Celestino Ilaya Huanca. c/ Ana María Ilaya Figueredo y Vicente Hugo Ilaya Figueroa.
Proceso: Nulidad de minuta de transferencia, protocolización e inscripción en el registro de Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 493, interpuesto por Vicente Hugo Ilaya Figueroa, contra el Auto de Vista Nº 332/2016 de fecha 1 de julio de 2016, cursante de fs. 486 a 488 y su Auto complementario de fs. 490, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de minuta de transferencia, protocolización e inscripción en el registro de Derechos Reales, seguido por Marcelo Richard, Reynaldo Juan y German Celestino Ilaya Huanca contra el recurrente y Ana María Ilaya Figueredo, la contestación al recurso por parte de los demandantes cursante de fs. 497 a 502 vta., el Auto de concesión de fs. 504, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Noveno de Partido en lo Civil - Comercial de La Paz, dicta Sentencia Nº 209/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 450 a 455 vta., por la cual, declara: “PROBADA la demanda interpuesta mediante memorial de fs. 38-48 vta. y subsanada a fs. 58-64 vta. por Marcelo Richard Ilaya Huanca, Reynaldo Juan Ilaya Huanca y German Celestino Ilaya Huanca, disponiéndose en consecuencia: 1) La nulidad de las Escrituras Públicas Nº 286/2005 y Nº 288/2005 ambos de fecha 08 de septiembre, que contienen la Minuta de fecha 20 de enero de 2005, el reconocimiento de firmas y rúbricas tramitada en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y consiguiente protocolo sobre la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Los Andes actualmente Diez de Medina No. 140 y del bien inmueble ubicado en la calle Vanguardia No. 912 Zona Chijini. 2) La Nulidad y Cancelación del Asiento A-2 de la Matricula Nº 2010990098235 inscrito a nombre de Ana María Ilaya Figueredo y Vicente Hugo Ilaya Figueroa, respecto del bien inmueble ubicado en la calle Vanguardia de la zona Chijini con una superficie de 142 m2. 3) La Nulidad y Cancelación del Asiento A-2 de la Matricula Nº 2010990091296 inscrito a nombre de Vicente Hugo Ilaya Figueroa, respecto al inmueble ubicado en la calle Los Andes con una superficie de 208,25 m2. 4) La inscripción en Derechos Reales de las Escrituras Públicas Nos. 382/2005 de 21 de noviembre de 2005 y 391/2005 de 24 de noviembre de 2005 de Protocolización de Testimonio Judicial de Declaratoria de Herederos, salvándose los derechos de otros coherederos que pudiesen existir de Rosendo Ilaya Soto. A cuyo efecto, en ejecución de sentencia notifíquese con las ejecutoriales de ley a la Notaria de Fe Publica tenedor de los archivos de las Escrituras Públicas Nº 286/2005 y Nº 288/2005 ambos de fecha 08 de septiembre de 2005, y al Registrador de Derechos Reales de la ciudad de La Paz.”
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Ana María Ilaya Figueredo y por el recurrente Vicente Hugo Ilaya Figueroa fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 332/2016 de fecha 1 de julio 2016, cursante de fs. 486 a 488, que CONFIRMA la Sentencia Nº 209/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, cursante a fs. 450 a 455 vta.
A tal efecto, la resolución del Tribunal de segunda instancia, señala que; los demandantes como herederos de su padre quien en vida fue Senobio Vicente Ilaya Figueredo, piden la nulidad de las Escrituras Públicas Nros. 286/2005 y 288/2005 donde se halla inserta la minuta de compra venta y anticipo de legitima de fecha 20 de enero de 2005, por la cual su abuelo Rosendo Ilaya Soto, transfiere tres lotes de terreno a favor de los demandados, advirtiéndose que dicho documento adolece deficiencias congénitas para la formación de un contrato como lo establece el art. 452 del Código Civil, por cuanto no existe la causa cierta de la transferencia de los inmuebles, ya que ambos institutos jurídicos son antitéticos por consiguiente nulo al tenor del art. 549 num. 3) del CC, sin que pueda aducirse por parte de Ana María Ilaya que no hubo prolija valoración de la prueba, que la minuta fue realizada por un profesional mediocre y que la intención de su padre Rosendo Ilaya no era sacar a su hermano; ni tampoco que exista pendiente otro proceso sobre el mismo inmueble por no ser evidente tal aspecto señalado por el recurrente Vicente Hugo Ilaya según se desprende de la prueba documental cursante en obrados; por lo que confirma la sentencia en aplicación del art. 218 del Código Procesal Civil.
I.3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Vicente Hugo Ilaya Figueroa, que es objeto de análisis de la presente Resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. El recurrente acusa de que el Auto de Vista ha soslayado lo previsto por el art. 510 del Código Civil, en lo referente a la interpretación de los contratos habiéndose impuesto ilegalmente los arts. 452 y 549 num. 3) del CC, cuando en realidad no se trataba de un anticipo de legítima sino de compra venta; por cuanto, de la minuta de compra venta de fecha 20 de enero de 2005 su padre le ha transferido a titulo oneroso los bienes inmuebles de su legítima propiedad, habiéndose por error involuntario de transcripción o confusión en la minuta cuestionada registrado en la cláusula segunda “DOY EN VENTA REAL Y ANTICIPO DE LEGITIMA LOS TRES LOTES”, cuando en realidad sobre la compra venta se ha cancelado la suma de Bs. 20.000.- tal como se establece de los testimonios Nros. 286/2005 y 288/2005 por lo que al no existir anticipo de legítima no se puede afirmar que se afectó la legítima de los demandantes.
II.2.- El Auto de Vista no se ha pronunciado sobre la apelación concedida en el efecto diferido, por lo que no se ha dado cumplimiento con lo previsto por el art. 25 de la Ley 1760, pues, acontece que habiéndose opuesto recurso de apelación a fs. 147-148 en contra de la Resolución Nº 58/2012 de fecha 5 de abril, que resuelve las excepciones previas de Litispendencia y Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, por providencia de fs. 160, “se concede el mismo en aplicación de lo previsto por los arts. 24 y 25 de la Ley 1970, es decir en el efecto diferido.”, consiguientemente el Auto de Vista carece de congruencia según el art. 236 del CPC (abrogado).
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