Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 214 /2018
Sucre, 8 de agosto de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ 30/2017
Distrito: SANTA CRUZ
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 162 a 163 y vta., interpuesto por Rosmery Soliz Coca, contra el Auto de Vista Nº 120 de 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 158 a 159, correspondiente a la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Jorge Ríos Ríos contra la recurrente, el Auto No. 270 de 28 de octubre de 2016 de fs. 167, que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 30/2017-A de 27 de enero, de fs. 173 y vlta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 2, emitió la Sentencia Nº 04 de 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 129 a 135, declarando probada en parte la demanda de fs. 14 a 15 vlta., disponiendo que el demandado, proceda al pago de Bs. 30.919,46 a favor de la actora, por concepto de indemnización por siete (7) años y dieciocho (18) días de trabajo, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad, incremento salarial y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandante, cursante de fs. 146 a 147, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 120 de 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 158 a 159, confirma la Sentencia Nº 4 de 10 de marzo de 2016 cursante de fs. 129 a 135 de obrados.
CONSIDERANDO II.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
II.1. Casación en el fondo.
Manifiesta la recurrente que se ha vulnerado el principio de verdad material, por cuanto al momento de dictar el auto de vista, no compulsaron ni valoraron en forma debida la prueba producida en el proceso, particularmente la prueba de descargo como la confesión judicial del actor, cursante a fs. 63 y vta. de obrados, donde esta misma persona admite que no trabajaba todo el mes, sino, solamente dieciocho días al mes, tal como sostiene que los fines de semana se faltaba tres o más días y sumado esto en un mes, arroja la cantidad de 12 días de falta al mes y por otro lado admite haberse apropiado en forma permanente de dineros, producto de la venta y en cantidades considerables y que se ha demostrado que a la fecha existe un faltante de Bs. 6800.
Menciona al respecto que, el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, instituye el principio de verdad material, como uno de los principios más relevantes que los jueces tienen que observar obligatoriamente a tiempo de dictar una sentencia y con más razón sus autoridades en grado de apelación, cuando se ha vulnerado la forma de apreciar y valorar la prueba que se habría producido en el proceso. Este precepto de carácter constitucional es concordante con el artículo 134 del Código Procesal Civil que es norma aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo y que establece que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba, producidos en base a un análisis integral.
De ello se tiene que el Juez a Quo, a tiempo de emitir sentencia, no ha contemplado los artículos acusados y vuestras autoridades a tiempo de dictar el auto de vista, no se han referido a los preceptos legales vulnerados, por lo que el fallo recurrido de casación es impertinente. A este aspecto el artículo 265 del Código Procesal Civil dice que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
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