Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 214/2019
Fecha: 07 de marzo de 2019
Expediente: SC-100-18-S
Partes: Herminia Flores Terrazas Vda. de Alanoca c/ Marlín Antezana Haberman, Danitza Antezana Haberman.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 368 a 369, presentado por Danitza Antezana Haberman impugnando el Auto de Vista 37/2018 pronunciado el 24 de abril por la Sala Cuarta Civil Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 363 a 364 vta.), en el proceso ordinario seguido por Herminia Flores Terrazas Vda. de Alanoca en contra de la recurrente y otro, Auto de concesión de 4 de julio de fs. 374, Auto Supremo de Admisión de fs. 381 a 382 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Adelfa Flores Menacho, en representación de Herminia Flores Terrazas Vda. de Alanoca, demandó a Julieta Sofía Jiménez Apaza, (fs. 11 a 13) por mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, contestando Marlín Antezana Haberman pidiendo llamamiento en causa de un tercero (fs. 244 a 245 vta.); en tal sentido, la demandante solicitó integrar a Danitza Antezana Haberman (fs. 254 vta.), quien previa citación contestó y reconvino por nulidad de escrituras falsedad y cancelación de inscripción en Derechos Reales (fs. 285 a 290). Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia 170/17, de 30 de junio (fs. 322 vta. a 326vta.,) que declaró PROBADA parcialmente la demanda saliente de fs. 11 a 13 de obrados, en cuanto a las pretensiones de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, por no haber sido demostrado en el proceso, declarando IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo así la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis a la parte demandante dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la misma.
2. Sentencia que fue recurrida en apelación por Luis Fernando Ribera Aguilera en representación de Danitza Antezana Haberman de fs. 343 a 345 vta., que fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 37/2018 pronunciado el 24 de abril por la Sala Cuarta Civil Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 363 a 364 vta.), que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; respecto a la supuesta falta de notificación con la audiencia preliminar, se tiene cumplida la misma mediante la diligencia de notificación a fs. 320, la que no fue denunciada o impugnada.
Respecto a la prueba de descargo de fs. 258 a 281 consistente en dictamen pericial grafológico, dicha prueba no fue producida en el presente proceso, si bien fue presentada como prueba de descargo con la contestación, contiene solamente un análisis realizado extra proceso (civil o penal), por un perito ajeno a la presente causa, para que tenga la fuerza probatoria de un documento público, acorde con el art. 1289 del Código Civil, mínimamente debió estar acompañado de la respectiva acusación en la vía criminal.
Con relación a que el vendedor de la demandante fue condenado penalmente por haber vendido el inmueble a Herminia Flores Terrazas, el Ad quem sostuvo que no se puede menoscabar el mejor derecho propietario de la demandada, ya que la misma compró de buena fe e inscribió oportunamente en las oficinas de Derechos Reales que hoy sirve de título base del juicio reivindicatorio.
Asimismo, conforme al art. 180 del CPE principio de verdad material, no existió elemento que evidencie que hubo mala fe de la demandante, o que involucre en la participación de alguna supuesta falsificación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la seguridad jurídica y defensa establecidos en los arts. 115 a 119 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 271.I) y II) del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal de Alzada asumió correcta la notificación para la audiencia preliminar, sin considerar que la misma surgió de una suspensión de audiencia, que nunca salió de despacho porque se habría escondido de forma maliciosa el expediente, impidiéndole así tomar conocimiento de la misma, llevándose a cabo con la sentencia favorable a la parte contraria.
2. Reclamó que el Auto de Vista restó relevancia a la falta de pronunciamiento expreso del juez sobre la prueba de descargo y declarar su prueba del peritaje como irrelevante, vulnerando el derecho al debido proceso, principio de legalidad, derecho a la igualdad de partes establecido en el art 119 de la Constitución Política del Estado y al principio de verdad material en contra lo establecido por los arts. 134, 135, 136 y 145 del Código Procesal Civil.
3. Denunció que no se valoró correctamente el documento de transferencia de compra de la ahora demandante, porque a su criterio el mismo sería falso, empero el Auto indica que no se puede afectar a la compradora de “buena fe” cuando en medio de la transferencia existiría una firma falsificada, vulnerándole los derechos al debido proceso, principio de seguridad jurídica más tutela judicial efectiva, establecidos en los arts. 115 a 119 de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Concluyó solicitando anular obrados hasta la audiencia preliminar a efecto que pueda producir pruebas bajo las mismas condiciones de la contraparte.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó negando en todos sus términos por carecer de fundamentos y expresión clara de agravios, como prevé el art. 274.III del Código Procesal Civil. Solicitando a este Tribunal Supremo rechazar el ilegitimo, ilegal, infundado e incongruente recurso de casación en razón de lo dispuesto por el art. 263.II del Código Procesal Civil, confirmando el Auto de Vista N° 37/2018 de 24 de abril.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la carga procesal para las partes, de asistir a secretaria del juzgado.
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