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TSJReiteradora

AS/0214/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

El recurrente Indica que en el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2017 existe violación, conculcación, errónea aplicación de los arts. 48.VI de la CPE, 1 y 2 del DS N° 0012 de 19 de febrero de 2009 porque no tomaron en cuenta que su esposa al momento del despido se encontraba con más de 6 semanas ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 214

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente : 131/2018

Demandante : Mario Ordoñez Andrade

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Warnes

Proceso : Reincorporación

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 329 a 332, interpuesto por Mario Ordoñez Andrade; impugnando el Auto de Vista Nº 112 de 14 de septiembre, de fs. 322 a 325, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reincorporación, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes (GAMW); el Auto de 06 de marzo de 2018 a fs. 342, que concedió el recurso de casación; el Auto de 2 de abril de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 351 y vta.), los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 05 de 23 de febrero de 2016 de fs. 166 a 172, que declaró:

1.- Probada la demanda de reincorporación a su puesto de trabajo que ocupada antes de su despido o a otro de igual o mayor jerarquía, por haberse demostrado que fue despedido de su puesto como Oficial Mayor de Coordinación y Planificación del GAMW, cuando se encontraba gozando de inamovilidad en su puesto de trabajo por imperio de lo dispuesto por los arts. 1 al 3 del Decreto Supremo (DS) N° 0012 del 19 de febrero de 2009 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que ordenó al GAMW la reincorporación respectiva al demandante Mario Ordoñez Andrade a tercero día de su legal notificación; sin costas.

2.- Probado el derecho al pago de sus salarios y otros derechos sociales actualizados en UFV, como aumento de salarios que se hubieran efectuado durante el tiempo correspondiente, aguinaldos y otros derechos dejados de percibir desde el 17 de abril del 2012, durante el tiempo que duro la suspensión de sus funciones, así como los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia que le corresponden por el nacimiento de su hija y la etapa de lactancia hasta el año de vida, debiendo sin embargo descontar el aporte al sistema integral de pensiones y el RC IVA si el monto alcanza a la normativa establecida en Impuestos Nacionales; por lo que ordenó al GAMW pague al demandante a tercero día de su legal notificación, la suma de Bs.352.313,50.- (Trescientos cincuenta y dos mil trescientos trece con 50/100 Bolivianos) por concepto de sueldos devengados; aguinaldo 2012 a 2015, pago doble por Decreto para las gestiones 2014 y 2015; subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia (ver fs. 171 vta., de obrados).

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por Mario Cronembold Aponte, en calidad de Alcalde del GAMW de fs. 176 a 179 de obrados, la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 27 a 29 de obrados; sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el mencionado Auto de Vista, Mario Ordoñez Andrade formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fs. 329 a 332, y luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto 2 de abril de 2018, emitido por este Tribunal (ver fs. 351 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1) Indica que en el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2017 existe violación, conculcación, errónea aplicación de los arts. 48.VI de la CPE, 1 y 2 del DS N° 0012 de 19 de febrero de 2009 porque no tomaron en cuenta que su esposa al momento del despido se encontraba con más de 6 semanas de gestación, estando protegido por los citados artículos; además que el art. 48.VI de la CPE manda y no discrimina, protegiendo y garantizando esa inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores sin distinción alguna, concordante con los arts. 25 de la Declaración de Derechos Humanos y 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales; citando en el mismo sentido el artículo único del DS N° 0496 de 01 de mayo de 2010 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0198/2013.

2) Denuncia violación de los arts. 1287 y 1289.I del Código Civil (CC) porque el Informe realizado por la Oficial de Diligencias a fs. 194 tiene calidad de documento público, conforme dispone el art. 148.I.1) del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que los Vocales al no darle el valor que la Ley le otorga al Informe referido tal como dispone el art. 1289.II del CC, vulneraron las disposiciones legales citadas porque se logró que la entidad demandada apelara una sentencia ejecutoriada.

3) Señala que existe violación del art. 154 del CPT porque en el memorial de contestación al incidente del actor de fs. 276 a 280, la parte contraria no se pronuncia sobre la validez o no de la diligencia de notificación, simplemente niegan que la misma haya sido sustraída, pero esta negación no va al fondo de la cuestión, pues no han negado la veracidad de la diligencia de notificación, con lo que tácitamente admiten que la misma fue efectuada, debiendo ser tomada en cuenta esa tácita admisión por los Vocales y al no hacerlo, violaron así el art. 265.I del CPC-2013.

4) Expresa que el Auto de Vista no se pronunció sobre el agravio de violación del art. 59 del CPT, transgrediendo el mismo porque permite que la Juez a quo actúe con deslealtad procesal porque en el presente caso merced a la comisión de un delito se pretende favorecer a la parte demandada con clara afectación de los derechos constitucionales y laborales del actor, por lo que corresponde anular el Auto de Vista, declarando ejecutoriada la sentencia y previa transcripción de los arts. 95, 99 y 179 del CPT y de la realidad procesal señala que es claro que la notificación sustraída perjudicaba directamente al empleador, quien a su vez legalmente notificado con la Sentencia no apeló en el plazo que establece la Ley, según la fotocopia de la diligencia y el Informe de la Oficial de Diligencias.

Petitorio.

La parte recurrente solicita en el desarrollo de su recurso de casación, anular el Auto de Vista o casar el mismo (ver fs. 331 a 332 de obrados).

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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INAMOVILIDAD LABORAL/La Constitucion protege la inamovilidad laboral de las trabajadoras que se encuentran en estado de gestacion hasta el primer año de nacimiento de su hijo.

Datos del proceso

Demandante
Mario Ordoñez Andrade
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Warnes
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 48 de la Constitucion Politica del Estado

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