Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 214/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 18/2018
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 317 a 319, interpuesto por Gonzalo Ramón Ruiz Arnold y Steve Domingo Sempertegui Gómez, en representación del Seguro Social Universitario de Tarija, impugnando la Sentencia Nº 04/17 de 30 de octubre (fs. 312 a 315), pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso, seguido por Empresa Constructora TREBOL S.R.L. en contra de la entidad recurrente, respuesta de contrario de fs. 321 a 324, el auto 01C/2018 de 2 de enero, de fs. 325 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 04/2017 de 30 de octubre, fs. 312 a 315, declarando probada la demanda y dispone que la entidad demandada restituya en el plazo de 3 días computables desde su legal notificación, la suma de Bs. 68.000 en favor del actor, sin lugar al pago del interés demandado, por no haberse pactado en el contrato.
I.2 Motivos del recurso de casación
Los representantes legales del Seguro Social Universitario Tarija, en el marco de las previsiones del art. 4 parag. I num. 1 de la Ley 620 y arts. 250, 253, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, interponen recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- Arguye que el cronograma referido en la sentencia habría quedado desfasado con las dos ampliaciones de plazo de 150 días, otorgado a la empresa originalmente; como establece el fallo recurrido, era la primera obligación de la empresa presentar la misma, sin embargo el tribunal solo responsabiliza a los funcionarios técnicos de la entidad.
2.- Si bien el Documento Base de Contrataciones DBC, obligaba a las partes a materializar la fase de observaciones de 7 días para la entidad y 5 días para que el contratista subsane las observaciones, no le releva ni le deslinda a la empresa de la obligación y responsabilidad de presentar su trabajo completo y en plazo establecido, más las dos ampliaciones de plazo (12 de octubre de 2015). Aclara que el periodo de 7 días, es para que la entidad pueda efectuar observaciones técnicas y de fondo al trabajo de consultoría y no para recordarles que deben entregar el trabajo en el número y la cantidad establecida en el DBC, aspecto que no tomó en cuenta el tribunal.
Describe que conforme al numeral 7.2.1 del DBC -que es parte del contrato- el consultor respecto al servicio para el cual fue contratado debió presentar, en tres (3) ejemplares los planos (4 juegos -3 originales, 1 copia y 3 copias en CD informático: Archivos CAD). No obstante habérsele concedido dos ampliaciones de plazo, la empresa TREBOL no entregó el trabajo completo, el 12 de octubre de 2015; contrariamente el tribunal establece que el incumplimiento de plazo del contratista es imputable a los funcionarios de la institución.
3.- Manifiesta que en la sentencia se atribuye el incumplimiento del plazo debido principalmente a la ausencia de cronograma, refiriendo entre paréntesis que existe un silencio de ambas partes sobre el mencionado cronograma, también dicho fallo determina que el primer responsable es la empresa para presentar dicho cronograma. En ese sentido, considera que la sentencia es totalmente contradictoria e injusta al declarar probada la demanda.
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