Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 214/2020-RA
Sucre, 18 de febrero de 2020
Expediente : Santa Cruz 10/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Raquel Tapia Solares
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 477 a 480 vta., Juan Ollisco Rocha, impugna el Auto de Vista 65 de 21 de octubre de 2019, de fs. 466 a 468 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Raquel Tapia Solares, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 41/19 de 8 de julio de 2019 (fs. 429 a 433 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Raquel Tapia Solares, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, por haberse generado duda razonable; en cuyo mérito, dejó sin efecto todas las medidas de carácter personal que se hubieren dictado en contra de la imputada.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Juan Ollisco Rocha formuló recurso de apelación restringida (fs. 444 a 447), resuelto por Auto de Vista 65 de 21 de octubre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 27 de enero de 2020 (fs. 472), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se extrae el siguiente motivo:
Previa mención de los requisitos de procedencia del recurso de casación, el recurrente afirma que en la formulación de su recurso de apelación restringida invocó el Auto Supremo 214 de 28 de mayo de 2007, referido a que la validez de la fundamentación de una Sentencia exige que sus conclusiones deben ser fundadas en pruebas de valor decisivo; y, el Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, que haría mención a las reglas de la valoración de la prueba, que habrían sido vulnerados por el Tribunal de sentencia; puesto que, contaba con los certificados médicos legales que acreditaron un total de 23 días de impedimento, corroborados por las declaraciones testificales de cargo, fundamentalmente su declaración en calidad de víctima, por lo que acusó valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Auto de Vista no cumplió con la motivación; puesto que, no enunció ni señaló el valor probatorio de las pruebas producidas en el juicio oral, menos contiene una estructura de forma y de fondo, ni realizó en un test de juicio de puro derecho para llegar a una conclusión, procediendo a dictaminar la admisibilidad e improcedencia de su recurso confirmando la sentencia, sin satisfacer a las partes a efectos de que conozcan con certeza la razón jurídica de la decisión asumida, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; en cuyo efecto, cita las Sentencias Constitucionales 1326/2010-R de 20 de septiembre y 1369/2010-R de 19 de diciembre.
Añade, que la fundamentación de una Sentencia o Resolución de segundo grado exige tres requisitos indispensables: una precisa enunciación del hecho, describiendo las circunstancias en modo, tiempo y lugar; una fundamentación acerca de la decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación; y, la parte resolutiva con decisiones claras y precisas con mención de las normas aplicadas, que, además, deben contestar cinco preguntas: ¿quién es el procesado?; ¿Qué es lo que hizo?; ¿Cómo lo sabe el juzgador?; ¿Qué disposiciones legales vulneró la conducta del denunciado?; y, ¿Qué consecuencias tienen estas violaciones y qué razones el Tribunal o juez considera para la fijación de la sanción?.
Concluye el recurrente alegando que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación prevista por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); en cuyo mérito, cita las Sentencias Constitucionales 1666/2012, 1083/2014 y 68/2017.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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