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TSJReiteradora

AS/0214/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Prescripción / Procede

El recurrente después de describir los hechos que dieron lugar al desarrollo del proceso, expresó que tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 1178 en relación con los artículos 1503 y 1505 del Código Civil, el cómputo del término de la prescripción de la responsabilidad por la...

Proceso
COACTIVO FISCAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 214/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-BN. 499/2019

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 622 a 626, interpuesto por Roberto Rivero Chávez y Fabián Antonio Rodal Coelho; en la forma y en el fondo de fojas 637 a 640 y vuelta, deducido por Jorge Mogro Zutara; y en la forma y en el fondo de fojas 643 a 648 y vuelta, presentado por Walter Ribera Méndez, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” contra los recurrentes, el memorial de contestación de fojas 653 a 656, el auto de concesión de los recursos de fojas 658, el Auto N° 508/2019-A de 29 de noviembre que admitió los recursos (fojas 667 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, de fojas 165 a 167, en base al Informe de Auditoria Especial Nº GB/EP18/S14 R1 (fojas 83 a 142) y el Informe Complementario Nº GB/EP18/S14 C1 (fojas 1 a 45), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE-DRC 012/2017 de 23 de octubre, emitido por el Contralor General del Estado, cursante de fojas 170 a 173, referente a la pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empelados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, prevista en el inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, por lo que el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, emitió la Sentencia Nº 02/2018 de 15 de julio (fojas 503 a 517 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 165 a 167, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 01/2018 de 24 de enero (fojas 177 y vuelta), por la suma de Bs. 141.323,- Bs. 150.395,- Bs. 172.123,- y Bs. 183.535,- girada contra los coactivazos, Fabián Antonio Rodal Coelho, Roberto Rivero Chávez, Jorge Mogro Zutara y Walter Ribera Méndez, por haberse acreditado su prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 1178.

Dispuso adicionalmente, que ejecutoriada la sentencia, deberá procederse a levantar todas las medidas precautorias que fueron dispuestas por Auto de 24 de enero de 2018 y procederse al archivo de obrados.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” (fojas 535 a 538), por Auto de Vista Nº 48/2019 de 23 de septiembre (fojas 614 a 620 y vuelta), la Sala en Materia del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, determinó:

1.- REVOCAR en forma total la Sentencia Nº 02/2018 de 15 de junio, cursante de fojas 503 a 517 y vuelta.

2.- Declarar IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por los coactivados.

3.- Declarar PROBADA la demanda deducida por Luis Carlos Zambrano Aguirre en representación legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”.

Sin costos ni costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178, con relación al artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Roberto Rivero Chávez y Fabián Antonio Rodal Coelho; Jorge Mogro Zutara, y Walter Ribera Méndez, interpusieron los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 622 a 626, de fojas 637 a 640 y vuelta, y de fojas 643 a 648 y vuelta, respectivamente, en los que expresaron lo siguiente:

PRIMER RECURSO (fojas 622 a 626)

I.3.1. EN LA FORMA

I.3.1.1. Acusaron la incongruencia e impertinencia del auto de vista impugnado, además de la falta de motivación y fundamentación, citando al respecto el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado y los artículos 265, 256 y 261 del Código Procesal Civil.

A continuación realizaron una descripción del contenido del auto de vista en relación con la prescripción; que lo que el apelante expresó como agravio, fue la interrupción de la prescripción, pero que ésta como tal, está declarada en sentencia, sin que se haya cuestionado ese aspecto, por lo que invocaron el principio de congruencia.

Que, siendo el único agravio expresado, el que se refiere a la interrupción de la prescripción, el auto de vista impugnado no se pronunció al respecto; que en el Considerando IV de la resolución impugnada, página 12, se señala que el auto de admisión y la notificación con la nota de cargo fueron los últimos actuados procesales que puso a derecho a las partes, por lo que se entiende que sería ese el momento en que se interrumpió la prescripción.

Que, más adelante en la página 13, se manifiesta que el cómputo del término de la prescripción corre desde el último actuado, que fue el 23 de octubre de 2017, que corresponde al Dictamen de Responsabilidad Civil., hasta la admisión de la demanda, 24 de enero de 2018, habiendo realizado varias actuaciones la institución coactivante, pero que en definitiva, no se explica cuál fue la causa de interrupción de la prescripción.

Sostuvieron que el tribunal de alzada declaró probada la demanda sin la consideración y valoración de la prueba de descargo y que su conducta de ninguna manera se subsume en la previsión del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por lo que en su criterio, se vulneró su derecho al debido proceso..

Citaron finalmente jurisprudencia constitucional acerca del principio de congruencia y pertinencia, así como sobre el debido proceso.

I.3.2. EN EL FONDO

I.3.2.1. Expresaron que se produjo la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del “…artículo 40 -31 de la Ley Nº 1178…” (sic), del artículo 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A, de los artículos 1503 y 1505, “…en relación de los artículos 1503, 1505, 1501, 1495 y 1492 del Código Civil.” (sic), para luego reiterar sus observaciones acerca del momento en que se produjo la interrupción del término de la prescripción, señalando que existen contradicciones en el Considerando IV del auto de vista impugnado.

Afirmaron que al momento de ser citados y notificados con la demanda, la prescripción ya se había operado; que debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 1178, así como el artículo 31 de la misma.

Que, carece de sentido pretender tomar como fecha de inicio del cómputo del término de la prescripción, la fecha de emisión y aprobación del Dictamen de Responsabilidad Civil como se señala en el auto de vista que se impugna, reiterando la aplicación de las normas del Código Civil que fueron citadas precedentemente acerca del instituto de la prescripción.

Que, un apersonamiento ante el Servicio de Impuestos Nacionales, ocurrido el año 2004, no puede ser tomado como el reconocimiento de la existencia de una responsabilidad civil, ya que no existían los informes de auditoría, ni el dictamen de responsabilidad civil. Citaron el Auto Supremo Nº 483 de 10 de julio de 2015, en relación con otros de la misma naturaleza.

Reiteraron que debe considerarse el inicio del cómputo del término de la prescripción, a partir del hecho ocurrido y no como se pretende, a partir de la emisión del dictamen de responsabilidad civil, aplicándose del mismo modo, los artículos 1503, 1505, 1495 y 1492 del Código Civil.

En su petitorio, solicitaron a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso deducido, se emita auto supremo, “…que disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido por su incongruencia, impertinencia ausencia de motivación y/o casando el mismo a efecto de que se confirme la Sentencia.” (Sic).

SEGUNDO RECURSO (fojas 637 a 640 y vuelta)

I.4.1. EN LA FORMA

I.4.1.1. Luego de una extensa relación de antecedentes, manifestó que el auto de vista impugnado es incongruente, dada la obligación que tiene el tribunal de alzada de pronunciarse respecto de lo resuelto en la sentencia de primera instancia; que en el auto de vista impugnado, no se señalan las disposiciones legales en que basa su fallo; que tampoco se efectuó análisis de la prueba; que lo único que tiene es una relación de hechos, por lo que se infringieron el numeral 16 del artículo 1, así como los artículos 4 y 134, todos ellos del Código Procesal Civil y las garantías del debido proceso, conforme a las Sentencias Constitucionales Nº 752/2002-R y 1369/2001-R.

I.4.2. EN EL FONDO

I.4.2.1. Después de describir los hechos que dieron lugar al desarrollo del proceso, expresó que tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 1178 en relación con los artículos 1503 y 1505 del Código Civil, el cómputo del término de la prescripción de la responsabilidad por la función pública, se interrumpe con la notificación al coactivado con la nota de cargo, conforme determinan los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en relación con el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 23215.

Que tomando en cuenta los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, hasta la admisión de la demanda, el 24 de enero de 2018, transcurrieron aproximadamente 18 años; invocó al respecto el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, además de hacer referencia al artículo 324 del mismo texto constitucional; citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0700/2014 de 10 de abril, pero en su lugar, transcribió la parte resolutiva de un auto supremo.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso interpuesto, “…Pidiendo a su probidad dicte AUTO SUPREMO FUNDADO EL ECURSO DE CASACION conforme a la verdad material y la facultad que tiene sus autoridades (…), esto en mérito a lo dispuesto en el Código Procesal Civil - modificado por Ley 29364 – (aun cuando el recurso sea presentado ante la Sala de la Corte Superior de su procedencia)…” (Sic).

TERCER RECURSO (fojas 643 a 648 y vuelta)

I.5.1. EN LA FORMA

I.5.1.1. Argumentó que el tribunal de alzada vulneró el parágrafo II del artículo 271, así como el parágrafo II del artículo 213, ambos del Código Procesal Civil; que el auto de vista impugnado carece de motivación, fundamentación, exhaustividad y congruencia; que lo que la Universidad como apelante pretendió fue establecer el momento en que se produjo la interrupción del término de la prescripción, siendo ese el único argumento, por lo que ese era el límite a que debió circunscribirse el tribunal de alzada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil, para concluir solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que siendo que el auto de vista se constituye en un fallo ultra petita, anule dicha resolución, ordenando se dicte una nueva.

I.5.2. EN EL FONDO

I.5.2.1. Indicó que se produjo la violación del artículo 40 de la Ley Nº 1178 y la aplicación indebida de los alcances del numeral 6 del artículo 1502 del Código Civil.

Hizo referencia al Auto Interlocutorio Nº 45/2018 de 24 de enero (fojas 175 a 176) y a la Nota de Cargo Nº 1/2018 de 24 de enero, notificada el 10 y 31 de enero de 2018, como consta de fojas 178 a 184, como últimos actuados procesales.

Refirió que el cómputo del término de la prescripción de la responsabilidad por la función pública, se interrumpe con la notificación al coactivado con la nota de cargo, conforme determinan los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en relación con el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 23215.

Que existe error de interpretación en cuanto el último actuado hubiera ocurrido el 23 de octubre de 2017 (fojas 170 a 173), por lo que transcurrieron aproximadamente 3 meses desde el día del hecho, hasta la admisión de la demanda.

Precisó que el hecho generador comenzó a correr desde los meses de octubre y noviembre de 1999; que su notificación con el informe preliminar, se produjo el 15 de febrero de 2016; que su notificación con el informe complementario, data de 11 de diciembre de 2017; que su notificación con la demanda, se produjo el 31 de enero de 2018; que antes de su notificación con el informe preliminar, nunca tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen; que en consecuencia, no existe la pretendida interrupción alegada por el tribunal de alzada.

Que en su caso específico, los hechos se produjeron en la gestión 1999 y que se le notificó con el informe preliminar de auditoría el año 2014, por lo que transcurrieron más de los 10 años que determina el artículo 40 de la Ley Nº 1178 como término de la prescripción.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso interpuesto, se dicte auto supremo casando la resolución impugnada y en su mérito, declarar improbada la demanda con costos y costas; y para el caso del recurso de nulidad, “…la anulación de la sentencia recurrida hasta que el A Quo, (…) dicte una nueva sentencia.” (Sic)

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 622 a 626, de fojas 637 a 640 y vuelta, y de fojas 643 a 648 y vuelta, respectivamente, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

PRIMER RECURSO (fojas 622 a 626)

II.1.2.1. EN LA FORMA

II.1.2.1.1. En cuanto a la acusación de incongruencia e impertinencia del auto de vista impugnado, además de la falta de motivación y fundamentación, citando al respecto el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado y los artículos 265, 256 y 261 del Código Procesal Civil, para después realizar una descripción del contenido del auto de vista en relación con la prescripción; que lo que el apelante expresó como agravio, fue la interrupción de la prescripción, pero que ésta como tal, está declarada en sentencia, sin que se haya cuestionado ese aspecto, que en el Considerando IV de la resolución impugnada, página 12, se señala que el auto de admisión y la notificación con la nota de cargo fueron los últimos actuados procesales que puso a derecho a las partes, por lo que se entiende que sería ese el momento en que se interrumpió la prescripción; que, más adelante en la página 13, se manifiesta que el cómputo del término de la prescripción corre desde el último actuado, que fue el 23 de octubre de 2017, que corresponde al Dictamen de Responsabilidad Civil, hasta la admisión de la demanda, 24 de enero de 2018, habiendo realizado varias actuaciones la institución coactivante, pero que en definitiva, no se explica cuál fue la causa de interrupción de la prescripción; que el tribunal de alzada declaró probada la demanda sin la consideración y valoración de la prueba de descargo y que su conducta de ninguna manera se subsume en la previsión del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por lo que en su criterio, se vulneró su derecho al debido proceso, con cita de jurisprudencia constitucional acerca del principio de congruencia y pertinencia, así como sobre el debido proceso, es importante precisar:

El recurso en análisis contiene una profusa cantidad de información; sin embargo, se encuentra desarrollada de manera desordenada, con repeticiones en algunos casos, que carecen de sentido y significación, semejando un relato o una queja de parte del recurrente, pero no un recurso de casación en la forma, como la técnica procesal exige.

El recurso de casación es uno extraordinario, formal, de puro derecho, que debe cumplir con determinados requisitos que van más allá de lo meramente formal; se trata de requisitos imprescindibles a efecto de lograr la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia a efecto de conocer y resolver el recurso en el marco de lo previsto por los artículos 270 a 278 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Adicionalmente, es importante tomar en cuenta que incongruencia e impertinencia, términos utilizados por el recurrente, no son similares; en este sentido, al recurrir, quien lo hace, está obligado a demostrar la incongruencia en que pudo haber incurrido el tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado, señalando con precisión la forma en que en su entender debió hacerse la interpretación a efecto de evitar el vicio acusado. De la misma manera, en el caso de la impertinencia; por qué considera el recurrente que la motivación y fundamentación desarrollada por el tribunal de apelación es impertinente y cuál la forma de evitar o superar esa impertinencia, lo que en el presente caso no sucedió.

II.1.3.1. EN EL FONDO

II.1.3.1.1. Respecto de la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del “…artículo 40 -31 de la Ley Nº 1178…” (sic), del artículo 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A, de los artículos 1503 y 1505, “…en relación de los artículos 1503, 1505, 1501, 1495 y 1492 del Código Civil.” (sic), para luego reiterar sus observaciones acerca del momento en que se produjo la interrupción del término de la prescripción, señalando que existen contradicciones en el Considerando IV del auto de vista impugnado, se debe considerar:

El tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado (fojas 620), señaló textualmente: “…haciendo el cómputo respectivo desde el último actuado acaecido de fecha 23 de octubre de 2017 que es al Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE/DRC-012/2017 cursante de fs, 170 a 173 de obrados, es decir a partir del día del hecho que da lugar a la acción, hasta la admisión de la demanda de 24 de Enero de 2018 (fojas 175) se advierte que transcurrieron tres meses aproximadamente, habiendo Institución actora realizado diferentes actuaciones tanto en la vía Administrativa como jurisdiccional sin interrupción estas actuaciones administrativas como procesales son válidas a efectos de interrumpir la prescripción que se ha operado en el presente caso…” (Sic).

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Datos del proceso

Proceso
COACTIVO FISCAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 40 de la Ley Nº 1178.

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