Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 214/2021-RA
Sucre, 28 de mayo de 2021
Expediente : Oruro 3/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público.
Parte Imputada : Julián Fernández Ramírez, Edwin Jorge Ticona, Waldy Villarroel Mareño, Leonardo Quispe Villanueva, Germán Mendoza Calani y Grover Mamani Becerra.
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 315 a 324 vta., Leonardo Quispe Villanueva, Germán Mendoza Calani y Grover Mamani Becerra, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 05/2020 de 12 de febrero, de fs. 271 a 284, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julián Fernández Ramírez, Edwin Jorge Ticona, Waldy Villarroel Mareño y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) y d) del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348 (Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 26/2016 de 4 de agosto (fs. 144 a 165 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia Condenatoria contra Julián Fernández Ramírez, Germán Mendoza Calani, Edwin Jorge Ticona, Waldy Villarroel Mareño, Grover Mamani Becerra y Leonardo Quispe Villanueva, declarándolos culpables de la comisión del delito de Violación Agravada, tipificado y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) y d) del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Germán Mendoza Calani, Grover Mamani Becerra, Leonardo Quispe Villanueva, Waldy Villarroel Mareño y Edwin Jorge Ticona (fs. 175 a 187 vta.) y Julián Fernández Ramírez (fs. 189 a 205), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 05/2020 de 12 de febrero: I. Declarando improcedente los recursos de apelación restringida de los acusados, confirmando la Sentencia en relación a Julián Fernández Ramírez, Edwin Jorge Ticona, Germán Mendoza Calani, Grover Mamani Becerra y Leonardo Quispe Villanueva. II. Declaró procedente en parte la apelación restringida formulada por Waldy Villarroel Mareño, disponiendo anular parcialmente la Sentencia únicamente con relación al citado acusado, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, versando sobre la participación del acusado Waldy Villarroel Mareño en los hechos acusados, ejerciendo la labor de subsunción y observando la fundamentación expresada en la resolución de alzada.
Por diligencias de 21, 23 y 25 de septiembre de 2020 (fs. 297, 299 y 300), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Refiriendo la concurrencia de defectos absolutos en la emisión del Auto de Vista [art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], acusan que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre los motivos del recurso y que el Auto de Vista impugnado no contendría una respuesta fáctica respecto de los motivos del recurso, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva por vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, actividad omisiva que atentaría contra el derecho a la defensa y el debido proceso, especificando los siguientes puntos: i) Que, habrían reclamado la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada con el delito de Violación con Agravantes que importa el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, debido a que en la Sentencia no se explicaría la caracterización de la coautoría, los actos concretos individualizados para la consumación del hecho, o de qué manera habrían contribuido en colaborar a Julián Fernández Ramírez para la violación de la víctima, hechos sobre los que el Tribunal de alzada no habría dado respuesta concreta y debidamente fundamentada sobre los diversos sub-tópicos de éste motivo. ii) Falta de determinación adecuada de las circunstancias del hecho y defectuosa valoración de la prueba, constitutivo de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 3), 5) y 6) del CPP, respecto de los cuales acusan que el Auto de Vista impugnado se habría limitado a reproducir parte de su recurso, trascribir partes de un Auto Supremo (AS) y Sentencia Constitucional (SC) sobre la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, sin realizar una fundamentación motivada respecto a los puntos denunciados y la existencia de defectuosa valoración probatoria (testimonio de la supuesta víctima, del testigo principal Gonzalo Condori Montaño, las pruebas MPD-5 y MPD-19), limitándose el Tribunal ad quem a la exposición de apreciaciones enteramente subjetivas, sin dar respuesta fundamentada al contenido de su recurso de apelación; en el punto aclaran, que no reclamaron la revalorización de la prueba, sino la arbitrariedad en el proceso valorativo por parte del Tribunal a quo que habría incorporado hechos no deducidos en la acusación y no realizar un análisis probatorio con base a las reglas de la sana crítica. iii) Fundamentación contradictoria e incongruencia del fallo condenatorio, constitutivo de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 8) y 11) del CPP; acusan que el Auto de Vista impugnado se limitó a transcribir una parte del fallo y a esbozar criterios personales o doctrinarias, manifestado que desde un primer momento se habría calificado el hecho como Violación con las agravantes del art. 310 del CP, por la participación de más de una persona y por el estado de inconciencia de la víctima; situación que en su criterio, demostraría que el Tribunal ad quem no habría fundamentado debidamente respecto al motivo concreto de su recurso y sus componentes, el alcance jurídico del estado de inconciencia por elementos químicos o como contrariamente se habría manifestado ser producto de un golpe efectuado por el coacusado Edwin Jorge Ticona -hecho afirmada por la propia víctima-, extremo que cambiaría la teoría fáctica de la acusación, lo que demostraría la existencia de contradicciones en la fundamentación de la Sentencia y confirmada por el Tribunal de alzada, redundando más en la fundamentación del tipo penal que en el hecho o hechos de la causa. iv) Respecto al vicio de procedimiento, refieren que durante el juicio habrían planteado un incidente de defecto absoluto, que si bien habría sido desestimado, dicen haber invocado la reserva de apelación y deducido en su recurso de apelación; sin embargo, acusan que el Auto de Vista impugnado no se habría pronunciado al respecto, incumpliendo la regla competencial impuesta por el art. 398 del CPP, que constriñe a la anulación del Auto de Vista hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie debidamente.
Concluyen, manifestando que los hechos descritos constituyen defectos absolutos de la sentencia y una afectación al debido proceso en sus componentes debida fundamentación y congruencia, constitucionalmente garantizados en los arts. 115-I y II, 117-I, 119-II y 180-II de la CPE, que a su vez importan defectos absolutos no convalidables conforme al art. 169 núm. 3) del CPP.
Sobre el punto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 170/2013-RRC de 19 de junio.
Bajo el epígrafe, inobservancia de la ley sustantiva relativa al delito de Violación con Agravante (art. 308 con relación al art. 310 inc. c) y d) del CP), en cuanto a la falta de precisión en las modalidades de cooperación necesaria, coparticipación o coautoría; manifiestan que, el Auto de Vista impugnado citando el AS 379/2015-RRC-L de 27 de junio, habría procurado discriminar las características de lo que se entendería por participación criminal y coautoría, sin llegar a discriminar cabalmente dichas diferencias y lo establecido en el art. 20 del CP, confundiendo dichos roles como equivalentes y sin la determinación de sus alcances, identificada en los siguientes puntos: i) Que, la participación criminal y coautoría no son lo mismo, por lo que habrían realizado una interpretación incorrecta respecto del precedente aplicado al caso. ii) Que, el Auto de Vista impugnado en relación a la Sentencia, habría incorporado un elemento no relacionado con la autoría y coautoría, referido al acuerdo común. iii) Que, al haber confundido la autoría y coautoría, también confundieron los alcances de la cooperación. iv) Que, no contiene una explicación individualizada de la participación de los acusados en el hecho, la situación del estado de inconciencia de la víctima (somnífero o golpe), que los actos asumidos son concomitantes y tendientes a un mismo fin, si contrariamente fueron elementos circunstanciales o casuales, si hubo planificación para un fin común, que todos pretendieron tener acceso carnal con la víctima. v) Que, se habría redundado en generalizaciones, sin la descripción concreta de la participación de cada uno de los acusados con relación a la víctima o el escenario del hecho, utilizando suposiciones e inferencias. iv) Que, existe la inclusión de una hipótesis extrañada; al suponer que, “si el hecho de agresión sexual efectuada por Julián Fernández Ramírez habría podido ser evitado, habrían sido eximidos de la responsabilidad penal”, en tal situación dicen, no existiría la coautoría ni la cooperación eficaz, no observados.
Con esa base, acusan que no existe elementos concurrentes para la extensión de la aplicación del art. 310 del CPP, al no existir una explicación clara y racional sobre los puntos descritos precedentemente, que hacen que el fallo sea inconsistente y confuso, aspectos no observados por el Tribunal de alzada y contrariamente se habrían limitado a reproducir partes de la sentencia, sin un criterio propio que dirima la aplicación de los criterios de autoría, coautoría o simplemente cooperación, que defina la participación de cada uno de los acusados en el hecho.
Con relación a la modalidad agravada de inconciencia de la víctima; refieren que, siendo que las acusaciones versan sobre el tópico de que la víctima habría sido puesta en estado de inconciencia por la ingesta de alguna substancia somnífera y posteriormente, incorporado un nuevo elemento fáctico no debatido, referido a la supuesta agresión física por el acusado Edwin Jorge Ticona que presuntamente puso en estado de inconciencia a la víctima; los recurrentes, manifiestan que a los fines del art. 310 inc. d) del CPP, no es suficiente limitarse a señalar que no existió incongruencia, sin no dicen, que debieron indicar de qué modo o con qué elemento se demostró fehacientemente que la víctima estuvo en estado de inconciencia, incapaz de reaccionar o valerse por sí misma, cuando la propia víctima en su declaración reiteradas veces habría manifestado que fue ella quien se golpeó y haber perdido el conocimiento, contradictoriamente dice recordar otros sucesos.
Frente a estas imprecisiones e inconsistencias, acusan que no se encuentra debidamente aclarado el rol de la coautoría y participación, respecto del cuál habrían reclamado en su recurso de apelación restringida invocando varias jurisprudencias y en particular el AS 346/2013, situación sobre el que el Tribunal de alzada con falta de fundamentación y motivación, sólo se habría limitado a manifestar que, “existe incoherente en los fundamentos del recurso con relación a los antecedentes del proceso, que no se advertiría defecto alguno y que la Sentencia cumpliría con el rol de subsunción al hecho respecto a la participación conjunta y estado de inconciencia”, sin explicar en lo mínimo de qué manera el Tribunal ad quem habría llegado a dicha conclusión, qué elementos concretos habrían determinado la inconciencia tomando en cuenta las tesis contrapuestas del caso -elemento somnífero o agresión-, resolviendo con total falta de razonamiento coherente y lógico.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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