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TSJ

AS/0214/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 214/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 71/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 05 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3766 a 3806 vta., el imputado Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, impugna el Auto de Vista N° 50/2021 de 19 de octubre, de fs. 3753 a 3762 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Armando Lema Gonzales, Marco Antonio Ugarte Morales, Jorge Eduardo Ugarte Morales y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 23/2017, de 26 de julio (fs. 2644 a 2660 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio y Jorge Eduardo Ugarte Morales, absueltos de culpa y pena del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP; y, Armando Lema Gonzales y Jorge Ugarte Calisaya, culpables del citado delito, imponiendo la pena de un año y seis meses y multa de 300 días por el concepto de 1 bs por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 2686 a 2693 vta.), el imputado Armando Lema Gonzales (Fs. 2672 a 2685 vta.) y la Direccion Departamental de Defensa Pública en representación del imputado Jorge Ramiro Ugarte Calisaya (fs. 2704 a 2725 vta.), formularon recursos de apelación restringida respectivamente, resueltos por Auto de Vista N° 50/2021 de 19 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar, los recursos de apelación planteados por la Directora de la Defensa Pública en representación sin mandato de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y el Ministerio Público; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.

No se pronunció en relación al recurso de apelación restringida planteado por el imputado Armando Lema Gonzales, toda vez que mediante Auto de Vista N° 46/2021 de 09 de julio, se declaró la extinción de la Acción Penal por prescripción en favor del imputado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de motivación, puesto que reitera el mismo e idéntico contenido argumentativo que fue expuesto en el Auto de Vista N° 97/2018, que fue dejado sin efecto, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 820/2020-RRC de 08 de diciembre y 86/2013, de 26 de marzo.

El Auto de Vista impugnado resuelve el agravio relativo a “Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva” reiterando los mismos argumentos expuestos en el Auto de Vista N° 97/2018, que fue dejado sin efecto, incumplimiento el deber de motivar establecido en el Auto Supremo 820/2020-RRC de 8 de diciembre.

Al resolver el agravio relativo a “Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva”, “Falta de motivación y fundamentación probatoria” en el apartado III.8 y el agravio concerniente a que “La sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba”, en el apartado III.9, es una copia exacta del contenido expresado en el Auto de Vista N° 97/2018 de 18 de diciembre, en sus apartados III.12, con relación al III.4 y III.9, y una copia del apartado III.13, con relación al apartado III.3, limitándose únicamente a suplir y reemplazar el deber de motivación por una copia de los argumentos expresados en la sentencia, sin consignar su razonamiento, sin explicar el iter lógico para determinar la racionalidad o no de los agravios expresados en el recurso de apelación, contraviniendo lo establecido en los Autos Supremos 820/2020-RRC de 8 de diciembre de 2020, 134/2015-RRC de 27 de febrero, 86/2013 de 26 de marzo y 14/2007 de 26 de enero.

Que, el Auto de Vista recurrido se limitó a realizar nuevamente una relación de hechos, y la transcripción de fragmentos de la Sentencia, omitiendo en absoluto ejercer el control de logicidad para determinar la veracidad o no de los aspectos cuestionados, desconociendo que la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica, estableciendo como precedentes los Autos Supremos 104/2012 de 5 de junio, 425/2014-RRC de 28 de agosto y 134/2015-RRC de 27 de febrero.

El Auto de Vista impugnado no se pronuncia en relación al agravio relativo a la incongruencia entre la Acusación y la Sentencia, puesto que lo que hace el Tribunal de Alzada es copiar íntegramente los argumentos expuestos en el Auto de Vista N° 97/2018, constituyendo un defecto absoluto por vulneración al derecho a la defensa, puesto que el Auto de Vista impugnado en su apartado III.10, es una copia de los argumentos expuestos en el apartado N° III.14 del citado Auto de Vista, invocando como precedentes los Autos Supremos N° 622/2017-RRC de 23 de agosto, 210/2015-RRC de 27 de marzo y 276/2015-RRC de 30 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Armando Lema Gonzales, Marco Antonio Ugarte Morales, Jorge Eduardo Ugarte Morales y Jorge Ramiro Ugarte Calizaya
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0214/2022-RAFuente oficial