Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 214/2023.
FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2023.
EXPEDIENTE Nº: 07/2023.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Jorge Luis Camacho Rivera contra Gheisa Jane Clavijo Villazón.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la Sentencia de fs. 109 a 111, presentada por Jorge Luis Camacho Rivera, que fue dictada por el Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo de la República Federativa de Brasil, dentro del proceso de divorcio consensuado seguido por el ahora impetrante y Gheisa Jane Clavijo Villazón; el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Eguez Oliva, y:
CONSIDERANDO: Que, Jorge Luis Camacho Rivera, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio Consensual de 14 de marzo de 2018, de fs. 7 a 9 vta., traducida al castellano, dictada por la Juez, Dra. Patricia Bueno Scivittaro, Juez de Derecho de la Comarca de Indaiatuba, Foro de Indaiatuba 1° Vara Civil, del Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo de la República Federativa de Brasil (fs. 7 a 9 vta., de obrados) y el impetrante señaló como único antecedente de la presente solicitud que, contrajo matrimonio con la señora Gheisa Jane Clavijo Villazón el 16 de septiembre de 2003 en el Consulado Boliviano de la República Federativa de Brasil tal como acredita el Certificado de Matrimonio Consular D.R.C. N. Libro N° 167/2002, Certificado 026/2003, traducido al idioma portugués por Hebe Ana Caletti Marenco, traductora pública e interprete comercial registrado con N° 2577, Libro N° 17, Fis. 136-137 y tal certificado de matrimonio consular fue inscrito en las oficinas del SERECI de la ciudad de La Paz del Estado Plurinacional de Bolivia, con los siguientes datos: Oficialía N° BRA02, Libro N° 1-03 S. Pablo, Partida N° 20, Folio N° 20 (ver fs. 109), pero que por mutuo acuerdo, decidieron iniciar el proceso de divorcio consensual, que concluyó con la Sentencia que homologa el acuerdo de fs. 01/10 y fs. 91/96, adquiriendo el valor de cosa juzgada acorde a la normativa de la República Federativa del Brasil.
Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 23 de febrero de 2023, que admitió la demanda interpuesta, se ordenó la citación a la parte adversa “Gheisa Jane Clavijo Villazón” mediante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y ordenó que se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al existir una hija menor de edad nacida dentro del fenecido matrimonio (ver fs. 113) y tal notificación fue realizada conforme consta a fs. 115 de obrados, posteriormente se apersonó voluntariamente al proceso Gheisa Jane Clavijo Villazón (fs. 117), cursan conminatorias a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 118 y 128 de obrados) a efecto que emita pronunciamiento sobre la homologación impetrada o manifestar su desacuerdo si vulneraría tal homologación los derechos de la menor o no se hubiesen cumplido los requisitos de los art. 505 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013), dando cumplimiento a tales conminatorias recién el 16 de agosto de 2023 conforme consta en el tenor del memorial cursante a fs. 129 de obrados, donde la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-1 de la ciudad de Sucre, se allanó a lo dispuesto dentro del presente trámite interpuesto y solicitó su homologación de sentencia dictada en el extranjero.
Posteriormente, no existiendo nada más que tramitar y considerando el carácter voluntario en el presente trámite de homologación de sentencia interpuesto, se dispuso “pasen obrados a Sala Plena” para la emisión de la Resolución que en derecho corresponda, conforme consta a fs. 130 de obrados y lo prevé el mencionado art. 507.III del CPC-2013.
CONSIDERANDO: Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 núm. I), de la misma norma Adjetiva Civil, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 1), 2), 3, 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país der origen, la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que, en la Sentencia de Divorcio Consensual de 14 de marzo de 2018, debidamente traducida al castellano de fs. 7 a 9 vta., emitida por la Juez de Derecho de la Comarca de Indaiatuba, Foro de Indaiatuba 1° Vara Civil, del Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo de la República Federativa de Brasil, se decretó el divorcio consensual de las partes, regulándose dicho divorcio por el citado acuerdo firmado entre ambos “en las fs. 01/10 y adjunto a las fs. 91/96” (sic) (ver fs. 7), adquiriendo el valor de cosa juzgada acorde a la normativa de la República Federativa del Brasil y quedando ambos cónyuges en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio si lo desean; por lo que, la mencionada Sentencia habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró, como ya se explicó, la extinción del vínculo matrimonial o “decretó el divorcio consensual” (sic) o por mutuo acuerdo y como ya se señaló, contra dicha Resolución no cabe interponer recurso alguno, teniendo dicha Sentencia la “calidad de cosa juzgada” (ver fs. 109 vta.) se encuentra debidamente legalizada conforme consta a fs. 12 y siguientes; y. adecuadamente apostillada a fs. 107 vta., de obrados.
Por lo expuesto, la ya mencionada Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar boliviano, señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; normativa que concuerda al caso de autos, respecto a los hechos que originaron el divorcio realizado en el Estado de San Pablo de la República Federativa de Brasil; por consiguiente, las normas invocadas en la Sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Consensual de 14 de marzo de 2018 y traducida al castellano conforme consta de fs. 7 a 9 vta., pronunciada por la Juez de Derecho de la Comarca de Indaiatuba, Foro de Indaiatuba 1° Vara Civil, del Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo de la República Federativa de Brasil.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de turno de la ciudad de La Paz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 20, Folio Nº 20 del Libro Nº 1-03 S. PABLO, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, inscrita el 16 de septiembre de 2003.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.
Previo desglose, adjúntese la documental que cursa de fs. 3 a 11 de obrados, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas; y cumplido todo lo ordenado en la presente Resolución, por Secretaria de Sala Plena procédase también al archivo respectivo de obrados del presente trámite.
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