Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 214/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 3/2024
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 340 a 346 vta., el imputado Juan Misael Bustillos Quintanilla interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2023 de 23 de noviembre, cursante de fs. 328 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2023 de 26 de septiembre (fs. 170 a 183 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Juan Misael Bustillos Quintanilla, culpable del delito de Violación en grado de Tentativa conforme a las previsiones del art. 308 del CP con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 10 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan Misael Bustillos Quintanilla formuló recursos de apelación restringida (fs. 189 a 197 vta.); resuelto mediante el Auto de Vista 92/2023 de 23 de noviembre, que declaró improcedente la apelación planteadas; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista validó de manera errónea la deficiente valoración de la prueba en Sentencia no consideró que un ataque sexual ocurre cuando alguien toca cualquier parte del cuerpo de otra persona sin su consentimiento con fines sexuales, manifiesta que estos extremos fueron establecidos por el Tribunal de mérito, que llegó a la conclusión de que la intervención de la madre evitó la consumación del hecho; sin embargo, los acontecimientos no acontecieron de esta manera, teniéndose que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, efectuaron una errónea subsunción de su conducta, al existir contradicción en cuanto a la definición de tentativa del art. 8 del CP, y la consumación histórica de los hechos.
Refiere que la valoración probatoria fue erróneamente realizada; toda vez, que su defensa probó con quien eran amigos antes de los sucesos, situación que demuestra que según el recurrente que si bien pudo mentir sobre aquello también lo pudo hacer sobre la agresión sexual, lo que al generar duda razonable debió beneficiarlo con la absolución; sin embargo, este aspecto tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada, que tampoco consideró que fueron tanto víctima como acusado los que perdieron el equilibrio, cayendo y originando las lesiones de la víctima. Cuestiona que no se haya considerado las observaciones formuladas en su recurso de apelación sobre las pruebas MP-2 y MP-6, sobre las cuales en Sentencia se efectuó una valoración tergiversada; toda vez, que las conclusiones extraídas en Sentencia sobre éstas no eran lógicas, no siendo congruente que por una caída de 4 metros solo presentara lesiones en el rostro la víctima, lo cual no tiene similitud alguna con el delito de Violación, refiere también que el Auto de Vista no efectuó el control de logicidad en la valoración probatoria de las pruebas MP-08 y 9, que no fueron valoradas conforme a la sana crítica igualmente las pruebas MP D15, MI 2, 34, que no fue valoradas al tenor del art. 173 del CPP, cuestiona al Tribunal de apelación por haber incurrido en argumentos evasivos para no efectuar el control de logicidad que correspondía, refiere además que el Tribunal de alzada no efectúa la explicación de porqué los precedentes contradictorios invocados no son aplicables a la causa, ingresando en conclusiones contradictorias, motivo por el cual incurrió en defectos absolutos debido a que avaló el defecto de Sentencia de falta de congruencia externa; toda vez, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la prueba MP-04, sobre la cual denunció errónea valoración, manifiesta además que el Auto de Vista incurrió en incongruencia externa, situación por la cual se incurrió en defectos absolutos, mala aplicación normativa, vulneración del derecho a la defensa; y, por ende incurriendo en defecto absolutos los cuales el Tribunal de casación tiene la obligación de analizar los antecedentes del proceso incluso sin necesidad de exigir la cita o fundamentación de precedentes contradictorios, cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías, no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos, debiendo el Tribunal en casación dejar sin efecto el Auto de Vista.
Manifiesta que el Tribunal de alzada no identificó la incoherencia de la Sentencia, que además no contiene fundamentación; toda vez, que la conclusión arribada de que la víctima fue agredida; y, que intentó la consumación delito de Violación, no fue corroborado por las declaraciones testificales en la causa, teniéndose al respecto que los testigos de cargo y descargo solo pudieron corroborar la existencia de amistad entre su persona y la víctima, refiere que no se observó que la Sentencia era poco clara en su redacción pues no queda claro si es una afirmación a la que arribó el Tribunal de Sentencia o los testigos respecto a la determinación de sentenciarlo, teniéndose que por ende existe insuficiente fundamentación.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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