Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 214
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 92-2024
Demandante: Mónica Espinoza Antezana
Demandado: Sociedad de Responsabilidad Limitada ALEALUZ SRL
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1422 a 1437, interpuesto por la Sociedad de Responsabilidad Limitada ALEALUZ SRL, representada por Álvaro Carrasco Valdez, impugnando el Auto de Vista N° 099/2023 de 19 de junio, de fs. 1397 a 1419 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Mónica Espinoza Antezana en representación legal de los señores: Cristian Américo Rioja Vela, Piter Arce Ponce, Hebersón Fernández Apaza, Miguel Ángel Laime Calderón, Guillermo Santos Quispe, Remberto Aguilar Montaño, Ernesto Vargas Mercado, Saúl Pérez Revilla, John Silver Torrico Zárate, Richard Roy Villarroel Torrico, Víctor Cáceres Zeballos, Máximo Apaza Martínez, Elio Labra, Alex Padilla Gonzales, Richard Ari Choque, Gustavo Antonio Barrancos Méndez, Maritza Paola Salvatierra Mendoza y Najahi Rosario Sanjinés Chambi, por reintegro de pago de beneficios sociales y derechos laborales, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 1431 a 1437, el Auto de 1 de febrero de 2024, de fs. 1438, que concedió el recurso de casación y la admisión del recurso, determinada el 19 de febrero de 2024 de fs. 1444 y lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por de pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de marzo de 2021, de fs. 1306 a 1329, que declaró:
1) IMPROBADA la demanda de fs. 26 a 40 vta., interpuesta por VÍCTOR CÁCERES Y ERNESTO VARGAS.
2 a 17) PROBADA en parte la demanda de fs. 26 a 40 vta., respecto de 17 demandantes, ordenando el pago de la primas y multa; desahucio y multa, bono de antigüedad, primas y multa; indemnización, desahucio, incremento salarial y vacaciones; vacaciones, saldo, primas y multa; bono de antigüedad, primas, subsidios y multa, según corresponde, IMPROBADA, respecto de la indemnización, incremento salarial, desahucio, vacaciones; e PROBADA y en algunos casos IMPROBADA la excepción de pago de fs. 295 a 303, respecto de la indemnización y vacaciones, ordenando el pago de diferentes importes, conforme la liquidación que inserta en su texto, más la actualización y multa previstos por el art. 3-IV del Decreto Supremo (DS), N° 0522 de 26 de mayo de 2010.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada Sociedad de Responsabilidad Limitada ALEALUZ SRL, representada por Álvaro Carrasco Valdez y los demandantes, representados por Mónica Espinoza Antezana, conforme constan los memoriales de fs. 1333 a 1354 y de fs. 1357 a 1372 vta., respectivamente; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 099/2023, de 19 de junio de fs. 1397 a 1419 vta., REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, modificando los montos a ser cancelados, respecto de 14 demandantes, conforme la liquidación que inserta en su texto.
Recurso de casación, contestación y admisión
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada Sociedad de Responsabilidad Limitada ALEALUZ SRL, representada por Álvaro Carrasco Valdez, por memorial de fs. 1422 a 1428 vta., formuló recurso de casación, en el que alegó:
1.- Se incurrió en vulneración del principio de verdad material e inversión de la prueba, porque se hizo un cálculo errado de la indemnización de ex trabajadores, a quienes se les ha cancelado oportunamente con finiquitos firmados por la empresa y dichos ex trabajadores; es decir, no corresponde pagar por partida doble; solicitó se CASE el Auto de Vista respecto de:
Alex Padilla Gonzáles, porque en el finiquito de fs. 72, consta que se le canceló la suma de Bs. 7.774,85; y restando del monto total a ser cancelado, evidencia un pago en demasía de Bs. 225,80; empero, en el Auto de Vista, erróneamente se afirma que se canceló Bs. 7.278 y correspondería incrementar la suma de Bs. 225, para llegar al monto de Bs. 7.504.
Gustavo Antonio Barrancos Méndez, porque en el finiquito de fs. 75, consta que se le canceló la suma de Bs. 11.316; y restado el monto total a ser cancelado, evidencia una demasía de Bs. 2.316; y no como se indicó erróneamente en el Auto de Vista, que se canceló Bs. 8.750 y correspondería incrementar la suma de Bs. 250, para llegar al monto de Bs. 9.000.
Najahi Rosario Sanjinez Chambi, porque no es evidente lo afirmando en el Auto de Vista, que a dicha ex trabajadora no se le hubiese cancelado; consta en el finiquito de fs. 22, que se le pagó todos sus beneficios sociales.
2.- En el Auto de Vista, se ha ordenado el pago del desahucio a favor de los ex trabajadores Piter Arce Ponce y Maritza Paola Salvatierra Mendoza, sin embargo, considera que se incurrió en vulneración del principio de verdad material, porque estos ex trabajadores, no fueron desvinculados arbitrariamente, o sin haber incurrido en alguna causal de despido prevista en los art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y “8” de su Decreto Reglamentario (DRLGT), sino que, renunciaron voluntariamente a su fuente laboral y por ello es que en aplicación del art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009, no les corresponde ese derecho. Este hecho se encuentra acreditado por los finiquitos de fs. 52 y 76, debidamente suscritos por los interesados y que fueron admitidas como prueba por el Juez de primera instancia, por ello solicitó se case el Auto de Vista, respecto de este concepto y los señalados ex trabajadores.
3.- Se incurrió en vulneración del principio de verdad material e inversión de la prueba, porque se hizo un cálculo errado de las vacaciones de ex trabajadores, (previsto en el art. 44 de la LGT), a quienes se les ha cancelado oportunamente con los finiquitos firmados por la empresa y dichos ex trabajadores; es decir, no corresponde pagar en demasía dicho concepto, por ello es que solicitó se CASE el Auto de Vista respecto de:
Remberto Aguilar Montaño, porque en el finiquito de fs. 60, consta que se le canceló la suma de Bs. 8.315,36, transcribió una tabla, los diferentes conceptos, incluida indemnización y vacaciones; y explicó que, restando del monto total a ser cancelado determinado en la Sentencia, evidencia un pago en demasía de Bs. 15,36 y por consiguiente no corresponde cancelar el presunto saldo a favor del indicado trabajador.
Maritza Paola Salvatierra Mendoza, porque en el finiquito de fs. 76, consta que se le canceló la suma de Bs. 9.741,66; transcribió en una tabla los diferentes conceptos, incluida indemnización y vacaciones; y explicó que, restando del monto total a ser cancelado determinado en la Sentencia, evidencia un pago en demasía de Bs. 529,36 y por consiguiente no corresponde cancelar el presunto saldo a favor de la indicada trabajadora.
4.- (Figura como quinto agravio): Desglosó la normativa prevista en los arts. 48 y 50 del DRLGT, respecto del pago de las primas en un sueldo o duodécimas y el documento fehaciente de descargo, consistente en el balance general de ganancias y pérdidas, argumentó que presentó dichos documentos de fs. 32 a 75, 73 a 172, 133 a 215, 216 a 247, balances de las gestiones 2014, 2015, 2016 y 2017, junto al memorial de contestación a la demanda y luego, ratificó esa prueba por escrito de 16 de septiembre de 2019, providenciado el 18 del mismo mes y año; luego el 16 de octubre de 2019, hizo constar que cumplió la conminatoria de presentación de documentos, incluidos los indicados balances, ese memorial fue decretado el 18 de octubre de 2019, que dio por cumplida la conminatoria en aplicación del art. 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en la Sentencia, desde el numeral 19 al 26, fue citada esa la prueba documental de descargo.
Estos balances demuestran la inexistencia de ganancias; y por el contrario, acreditan que la empresa demandada sufrió pérdidas en esas gestiones; sin embargo, en el Auto de Vista, se ha ordenado el pago de ese concepto, por ello solicitó que se CASE respecto de este concepto, porque no corresponde su pago.
5.- Se incurrió en vulneración del principio de verdad material, porque se citó la SC 1750/2011-R de 7 de noviembre y dispuso que corresponde cancelar los subsidios familiares a los demandantes John Silver Torrico Zárate, Richard Roy Villarroel Torrico, Gustavo Antonio Barrancos Méndez y Alex Padilla Gonzales, porque la falta de comunicación al empleador o el incumplimiento de requisitos formales no enerven la obligación legal y el derecho de los demandantes a percibir esas asignaciones familiares, dejando sin efecto el art. 4 de la Ley N° 924, que dispone que se debe poner en conocimiento de los empleadores las gestaciones o embarazos de las mujeres trabajadoras y de las parejas de los trabajadores, porque de lo contrario, implicaría que los empleadores, deberían ser “adivinos” para saber esos hechos. Por ello solicitó se CASE el Auto de Vista, porque no corresponde el pago de esas asignaciones familiares.
6.- Argumentó que se vulneró el principio de verdad material, respecto del pago de las multas y sanciones, porque cumplió el art. 9-I del DS N° 28699, porque canceló oportunamente las liquidaciones de los actores; sin embargo, en el caso, se ha considerado que existen saldos por indemnizaciones y vacaciones, desconociendo que esos finiquitos demuestran que fueron cancelados oportunamente.
Petitorio:
Alegó que formula recurso de casación, que pide sea admitido y se CASE EL Auto de Vista recurrido, correspondiendo REVOCAR en parte la Sentencia, declarando IMPROBADA LA DEMANDA. Solicitó que al no existir una respuesta o fundamento respecto de la solicitud contenida en el Otrosí primero del recurso de apelación de fs. 661 a 664, se ANULE el Auto de Vista, ordenando se abra término probatorio determinado por el art. 208 del CPT, a efecto de demostrar la no aplicación de las primas de utilidad de la gestión 2019-2020.
Contestación al recurso
Por memorial de fs. 1431 a 1437, la apoderada de los demandantes, Mónica Espinoza Antezana, contestó el recurso, argumentando que no cumple con la técnica recursiva. Afirma que el Auto de Vista, fue emitido conforme los datos del proceso y no existe error alguno en ninguno de sus conceptos. Por ello es que solicitó que se declare IMPROCEDENTE y en caso de resolver el fondo INFUNDADO, con costas, citando y transcribiendo a ese efecto abundante jurisprudencia.
Admisión
Mostrando 38 de 75 parrafos.