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TSJ

AS/0214/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 214/2024

Sucre, 06 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 337/2022

Demandante : Empresa Constructora Piloto SRL

Demandado : Empresa Tarijeña del Gas EMTAGAS

Proceso : Contencioso

Distrito : Tarija

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 440 a 445, interpuesto por Fernando Leyton Romero, en representación legal de la Empresa Tarijeña del Gas EMTAGAS, contra la Sentencia Nº 15/2022, de 22 de abril, cursante de fs. 434 a 438, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructora Piloto SRL., contra la Empresa Tarijeña del GAS EMTAGAS, la respuesta de fs. 449 a 452, el Auto de fs. 453 y vlta., que concedió el recurso, el Auto N° 337/2022-A, de 5 de julio de fs. 461 y vlta., que admitió la casación, Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N°88/2023 de 27 de noviembre, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, voto dirimidor emitido por la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el Proveído de fs. 520, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 15/2022, de 22 de abril, cursante de fs. 434 a 438, declarando probada la demanda, disponiendo el pago del monto que corresponde al certificado de avance de obra de cierre N° 4, en la suma de Bs. 510.457,53, con lugar al pago por concepto de interés contractual por demora en el pago conforme la Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Obra, monto a ser calculado en ejecución de sentencia.

I.1.2. Acción de amparo constitucional.

El 27 de noviembre de 2023, se emitió la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 88/2023 por el Tribunal de Garantías Constitucionales Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental N° 88/2023, quienes determinan con el voto dirimidor conceder en parte la tutela, al advertirse que el Auto Supremo N° 63/2023 de 27 de febrero, carece de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que los magistrados demandados no han establecido si los vocales omitieron o no la valoración de la prueba presentada e introducida dentro del proceso contencioso.

I.2 Motivos del recurso de casación.

La referida Sentencia, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 440 a 445, con los siguientes argumentos:

Afirmó que el 5 de diciembre de 2014, EMTAGAS, suscribe un Contrato de Obra N° 19/2014, con la Empresa Constructora Piloto SRL., para el Proyecto “Construcción de Red de Gas Natural Comunidad San Antonio-Villa Montes”, cuya relación contractual, emerge del Convenio Interinstitucional de 11 de agosto de 2014, por un monto de Bs. 2.681.029,63.

Señaló que el contrato principal adjuntó a la demanda de fs. 9 a 18, en la Cláusula Quinta (Monto del Contrato) en la suma de Bs. 2.681.000,00, y que se cuenta con un contrato modificatorio de fs. 24 a 28 de obrados, en el que se establece que el mismo, tiene como objetivo, la eliminación de un ítem y nuevos ítems, incrementando el plazo de ejecución de la obra, disminuyendo en un 0,029, es decir de Bs. 2.681.000,00 a Bs. 2.680.217,94, quedando en consecuencia de forma definitiva como monto de pago por la obra la suma de Bs. 2.680.217,94. Sin embargo, la Empresa Constructora Piloto SRL., demanda la suma de Bs. 510.457,53, que sumados los montos ya cobrados en las Planillas 1, 2 y 3, demostrado en los comprobantes de contabilidad, adjuntos de fs. 92 a 105, hace una pretensión de cobro de Bs. 2.681.221,53, sobrepasándose con un monto de Bs. 1.003,59, ya que no se tomó en cuenta el monto determinado y definido en el Contrato Modificatorio de 31 de marzo de 2017, de fs. 24 a 28 de obrados; aspecto por el que considera errónea valoración y/o análisis de la prueba, afectando de sobre manera los intereses y derechos de EMTAGAS, ya que en su parte resolutiva dispuso la cancelación de la suma de Bs. 510.457, 53, sin tomar en cuenta la prueba documental presentada a fs. 24 a 28 del expediente.

Aduce que no se consideró lo argumentado por EMTAGAS, referido a que el Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes, en la ejecución del proyecto, se constituía en la fuente financiadora, y que según la prueba de fs. 80 a 117 de obrados, se evidencia que la obligación y/o relación contractual contraída por EMTAGAS, mediante la firma de la Minuta N° 19/2014 de 5 de diciembre, surgió en base al Convenio Interinstitucional de 11 de agosto, pues de acuerdo a las obligaciones que adquirió el Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes, se constituye en una garantía de existencia de recursos, lo que permitió realizar el proceso de contratación y cumplir con esa obligación conforme lo demuestra los comprobantes de depósito por desembolsos realizados por la Gobernación Autónoma Regional de Villa Montes, que inmediatamente era cancelado a la Empresa Piloto SRL., como se acreditan los comprobantes de contabilidad cancelados por las tres planillas de avance de obra.

Sostuvo que EMTAGAS, al suscribir el Convenio Interinstitucional con el Chaco Tarijeño, lo hizo de buena fe, confiado en que dicha institución cumpliría con el financiamiento y presupuesto para la ejecución del proyecto -compromiso que cumplió hasta cancelar la tercera planilla- demostrándose además que como empresa, se solicitó el desembolsó a la Gobernación Autónoma Regional de Villa Montes, para cumplir con sus obligaciones detalladas en la contestación a la demanda, como en el memorial de alegatos, conforme consta en las literales de fs. 122 a 147, indicando de manera expresa y detallada la Planilla N° 4, que la Empresa Piloto demanda. Sin embargo, hasta la fecha no efectivizó su desembolso, y la autoridad jurisdiccional realizó una errónea interpretación al no valorar los extremos expuestos por la empresa demandante, pues no apreció de forma correcta la prueba presentada, como son las notas de solicitud por parte de EMTAGAS a la Gobernación Autónoma Regional de Villa Montes.

Manifiesta, que el financiamiento asumido por la Gobernación del Chaco, a favor de EMTAGAS, representaba el 100% del costo total de los proyectos, de acuerdo al monto establecido en el referido convenio, gastos que debían ser cubiertos por las regalías, de conformidad al art. 17.II de la Ley N° 017, con cargo al aporte de capital del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-Villa Montes, siendo su cargo a recursos de EMTAGAS, la supervisión del 100%, reiterando que la obligatoriedad del incumplimiento de los convenios por las entidades territoriales, se encuentra estipulada en el art. 1132.3 de la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; por lo que, en cumplimiento a la normativa señalada, se reiteró el cumplimiento de esta obligación a la Gobernación Autónoma Regional de Villa Montes, quien no realizó el pago de lo adeudado con fondos de EMTAGAS, siendo imposible hacerlo con recursos propios de la citada empresa, toda vez que los mismos no se encuentran disponibles para el pago por estos conceptos.

Arguye, que es evidente que la abundante documentación adjunta no fue apreciada y valorada por las autoridades que dictaron la Sentencia, como también realizaron una interpretación errónea y aplicación indebida, incumpliéndose a cabalidad el art. 271.I del Código Procesal Civil.

1.2.1 Petitorio

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Carlos Alberto Egüez Añez
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