Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 214/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 18 de marzo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-41-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia c/ Ramiro Vinicio Ruiz Rivera y Gloria Elvira Rivera Pereira.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Cumplimiento de contrato, más pago de resarcimiento de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación de fs. 1318 a 1335, interpuesto por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, contra el Auto de Vista N° 087/2024 de 01 de abril, cursante de fs. 1302 a 1307, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, más pago de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Ramiro Vinicio Ruiz Rivera y Gloria Elvira Rivera Pereira; sin contestación; el Auto de concesión de 29 de abril de 2024, visible a fs. 1340; el Auto Supremo de admisión N° 431/2024–RA, de 14 de mayo, visible de fs. 1346 a 1348, la Resolución Constitucional N° 003/2025, de 08 de enero, que discurre de fs. 1421 a 1425 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, por memorial de demanda de fs. 73 a 79 vta., subsanada a fs. 82, 84 y vta., plantearon demanda de cumplimiento de contrato, más pago de resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Ramiro Vinicio Ruiz Rivera y Gloria Elvira Rivera Pereira, quienes una vez citados, la última, mediante el escrito que cursa de fs. 90 a 92, respondió de forma negativa y planteó excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, misma que fue declarada improbada por el Auto interlocutorio Nº 135/2021 de 20 de julio, que sale de fs. 204 vta. a 206, decisión judicial que al ser impugnada, fue revocada, a través del Auto de Vista Nº 279/2021, de 03 de noviembre, de fs. 584 a 587 vta., que en la forma declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Gloria Elvira Rivera Pereira, en consecuencia, dispuso que la referida ciudadana sea apartada de la presente contienda judicial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación a Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, según el escrito que sale de fs. 94 a 97 subsanado por memorial de fs. 113 a 114, respondió de forma negativa, interpuso acción reconvencional de pago y reconocimiento de ampliaciones de construcción y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, esta última que fue declarada improbada mediante el Auto interlocutorio N° 135/2021, de 20 de julio, que discurre de fs. 204 vta. a 206; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 28/2023, de 01 de marzo, que cursa de fs. 937 a 947, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la demanda de cumplimiento de contrato, más pago de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia; e </span><span style="font-weight:bold;">IMPROBADA</span><span> la demanda reconvencional de pago de ampliación de construcciones promovida por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera. Sin costas ni costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, mediante memorial que corre de fs. 951 a 956 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 157/2023, de 29 de mayo, de fs. 985 a 989 vta., que </span><span style="font-weight:bold;">REVOCÓ</span><span> parcialmente la Sentencia, y en el fondo declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> en parte la demanda reconvencional de pago y reconocimiento de las ampliaciones de construcción pretendida por el demandado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante los recursos de casación de fs. 993 a 997, interpuesto por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia, y de fs. 1002 a 1011 vta., propuesto por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, que permitieron que este máximo Tribunal de Justicia emita el Auto Supremo N° 871/2023, de 07 de septiembre, de fs. 1033 a 1037 vta., que dispuso </span><span style="font-weight:bold;">ANULAR</span><span> el fallo de segunda instancia, disponiendo que se generé prueba pericial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Devueltos los obrados, y producida el dictamen pericial de fs. 1092 a 1224, complementado de fs. 1245 a 1249, se emitió el Auto de Vista N° 087/2024, de 01 de abril, que </span><span style="font-weight:bold;">REVOCÓ</span><span> parcialmente la Sentencia N° 28/2023, de 01 de marzo de fs. 855 a 865, solo en relación a declarar probada en parte la demanda reconvencional de Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, respecto al pago y reconocimiento de ampliaciones no contempladas en el contrato base del proceso, y que deberá ser calculado el monto respectivo en ejecución de fallos; reconocimiento que resulta independiente de la obligación que tiene el demandado de efectuar las correcciones y subsanaciones que garanticen la estabilidad en la construcción ampliada, de los defectos detectados en la construcción contratada con él mismo; lo que deberá ser corroborado por la autoridad de primer grado a través de los medios técnicos necesarios, antes que se proceda al cumplimiento económico reconocido anteriormente; confirmándose en todo lo demás, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al agravio referido a que no cumplió con el contrato por la emergencia sanitaria, la elevación de precios de los materiales; se tiene que, de la revisión del contrato base del proceso, la entrega estaba pactada para el 30 de septiembre de 2019, cuando aún no existía la pandemia del COVID–19, no obstante ello aclaró que del informe pericial elaborado por Andrea Villafani Aparicio, expresó que la obra de construcción fue contratada sólo por 234 m2; sin embargo, la misma asciende a 368 m2., aspecto que debió incidir en la entrega de lo contratado, al existir un incremento de 84,85 m2. de construcción, que no estaba consignada en el contrato, misma que debe ser reconocida en su pago por los demandantes, independientemente de las deficiencias de la construcción, puesto que el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> dispuso en sentencia un plazo de 6 meses para que el demandado culmine con lo acordado y las observaciones y sugerencias efectuadas por el perito, además de pagar daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, por lo que ese agravió fue acogido parcialmente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Del segundo reclamo, en cuanto a excluir del proceso a María Elena Cañapi Torrejón de Vedia, al no haberse contratado la construcción de la vivienda con la antes referida; fue resuelto por el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> en el Auto N° 135/2021, de 20 de julio, que no fue impugnado, el cual declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación e interés legítimo, no pudiendo por ello considerarse dos veces una determinación que ya cobró ejecutoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al reclamo de desestimación de la prueba de cargo, referente a la pericia elaborada por Beimar Nelson Saravia Altuzarra, por ser un peritaje de parte, conversaciones por whatsapp al no contar con la legalidad en su obtención, como documental, testifical, confesiones provocadas, no habiéndose expresado la pertinencia de las mismas a tiempo de ofrecerlas en la demanda; al respecto se aclaró que tales observaciones fueron resueltas en la audiencia de 20 de julio de 2021, sin que sea impugnada la determinación, por lo que no pudo ser atendido el agravio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El informe pericial de Alejandro Castellón Torres, no logró captar la verdad de los hechos, que por determinación de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se anuló el anterior Auto de Vista y ese peritaje fue remplazado por Ronald Fernando Gonzales Soto, designado perito de oficio, elaborando el informe obrante de fs. 1092 a 1224 y su complementario visible de fs. 1245 a 1248, además que la parte recurrente no estableció los motivos por los cuales, el Auto de 10 de enero de 2023, que resolvió la impugnación al peritaje, no se ajusta a derecho, el no haberlo hecho así, estos motivos no pudieron ser atendidos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Alberto Vedia, conforme escrito de fs. 1318 a 1335; emitiéndose el Auto Supremo N° 647/2024, de 18 de junio, que declaró </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el mencionado medio de impugnación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia accionaron amparo constitucional, mismo que fue concedido la tutela por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución Constitucional Nº 003/2025, de 08 de enero, determinando </span><span style="font-style:italic;">“…deja[r] sin efecto el Auto Supremo N° 647/2024 de 18 de junio, debiendo las autoridades accionadas apersonadas a la presente acción tutelar emitir una nueva resolución…”</span><span>, añadiéndose que </span><span style="font-style:italic;">“…las autoridades accionadas deben dictar un nuevo Auto Supremo con los fundamentos expuestos en la presente resolución…”</span><span>; por lo que se emite el presente Auto Supremo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. El recurrente en su recurso alegó:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Transgresión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista recurrido en cuanto a determinar que existe una ampliación de la construcción que debe ser compensada, sin considerarse los antecedentes del proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Que al ser el convenio de naturaleza llave en mano, hace que el demandado se encuentre obligado de entregar un trabajo acabado hasta el último de sus cometidos, en forma pulcra y útil para cumplir la labor de servicio y habitabilidad para el que fue edificado el inmueble, aunque tales descripciones no se hallen establecidas en el contrato, por lo que el demandado debió ejecutar el trabajo con la debida técnica, análisis, estudio del caso y empleando los mejores métodos y materiales para elevar el inmueble y cumplir con su compromiso de entregarles una vivienda; de ahí que aduce que no es racionalmente lógico que elementos esenciales en la obra se hallen estructurados de forma deficiente y que justifique tal obrar u omisión señalado que el convenio no los especificaba y por ello quedó excusado de cumplirlos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Sostuvo que, de acuerdo a lo estipulado en el art. 737.I del Código Civil, el demandado no podía modificar, de forma total o parcial, el proyecto, por lo que al no tener el asentimiento del recurrente debe rechazarse toda forma de beneficio que se le pudiera estar dando, ya que no existe documental que devele su satisfacción con las supuestas obras extraordinarias de las que se endilga el demandado, </span><span style="font-style:italic;">máxime</span><span> cuando estas no significan de utilidad y no son de satisfacción plena, por lo que la infraestructura se halla viciada, no siendo posible dotar de un aumento proporcional por dichos trabajos, al contrario tendría que soportar las cargas y consecuencias de sus hechos, sin posibilidad de retribución económica.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Se deberá ponderar calidad, diligencia, utilidad, términos, logística, materiales utilizados y demás elementos que hacen y darán realce a la infraestructura, previo análisis pericial y de cuantificación, que no existe; empero, lo que sí existe es una edificación incompetente que no cumple el cometido para el que fue edificada, no siendo viable reconocer derechos en favor del demandado conforme lo estipulan los arts. 741.I y 742.II del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva resolución previa realización de una pericia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Notificado que fuere la parte demandada con el anterior recurso, no se tuvo respuesta alguna.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. De la Resolución Constitucional Nº 003/2025, de 08 de enero.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por Resolución Constitucional Nº 003/2025, de 08 de enero, el Tribunal de garantías constitucionales; Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 647/2024, de 18 de junio, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación sobre el siguiente punto:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Si bien se emitió pronunciamiento sobre la probanza de fs. 7, respecto a la cancelación de Bs. 20.000.- por columnas hechas, sin embargo </span><span style="font-style:italic;">“…</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no realizaron una explicación si este monto de Bs. 20.000 fueron tomados en cuenta como cancelación de las dos columnas o no fue tomado en cuenta por concepto de cancelación</span><span style="font-style:italic;">…”</span><span>; es decir, </span><span style="font-style:italic;">“…no otorgaron el valor correspondiente a la prueba cursante a fs. 7 del proceso (…) principal, y que la misma no se encuentra debidamente fundamentada y motivada…”</span><span>; consiguientemente, </span><span style="font-style:italic;">“…las autoridades accionadas [deben explicar y fundamentar] </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">que valor tiene dicha prueba, si se va a tomar en cuenta el monto cancelado o no de estas dos columnas</span><span style="font-style:italic;"> realizadas por el tercero interesado…”</span><span>(Negrillas añadidas).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span>, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">"El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>(Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia </span><span style="font-style:italic;">“ultra petita”</span><span>, que se produce al otorgar más de lo pedido; </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span>, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante </span><span style="font-style:italic;">(citra petita</span><span>); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">“</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">,</span><span style="font-style:italic;"> toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: </span><span style="font-style:italic;">“La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">”</span><span> (Subrayado y negrilla es nuestro).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2. De la errónea e indebida aplicación de la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo Nº 263/2018, de 04 de abril, emitida por la Sala Civil de este Tribunal, manifestó que: </span><span style="font-style:italic;">“La </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">interpretación errónea</span><span style="font-style:italic;"> de la Ley, se refiere al error en el que incurre el Tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma, o sea la ‘ratio legis</span><span>’</span><span style="font-style:italic;"> para ello el Tribunal de Casación debe interpretar cada Ley determinada de manera uniforme en sus distintos fallos, (este es el fin de la jurisprudencia). Para eso el Tribunal de Casación escudriña la voluntad del legislador y toma en cuenta su redacción gramátical, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una Ley no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del conjunto de Leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la Ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación (Pastor Ortiz Mattos. El Recurso de Casación en Bolivia, p. 152).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">La </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">aplicación indebida</span><span style="font-style:italic;"> consiste en la infracción de la Ley Sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, Calamandrei sostiene que el juez que dictó la resolución recurrida incurre en aplicación indebida cuando se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella. En ese caso el “error in judicando” no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor (mismo autor y obra citados) …”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: </span><span style="font-style:italic;">“…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.</span></p>
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