Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 215 Sucre, 15 de junio de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Doble sobre mejor derecho de propiedad.
PARTES : María del Carmen Medina Postigo c/ Silvia Banegas Cuéllar y otro
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: Los recursos de casación de: María del Carmen Medina Postigo de fs. 451-453, Silvia Banegas Cuéllar y Edmundo Pérez Bruno de folios 455-457 y de Bruno Venturini de la Fuente y Rosa Díaz de Venturini de fs. 460-461, todos ellos contra el auto de vista de fs. 427-428 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 23 de mayo de 2001, en el proceso ordinario doble sobre mejor derecho de propiedad seguido por la primera en contra los segundos y garantes de evicción, las respectivas respuestas y el auto de concesión de fs. 465 vlta. de fecha 29 de junio de 2001, los antecedentes que contiene el proceso y
RESULTANDO: Que la sentencia de primer grado acoge favorablemente la demanda de la actora principal María del Carmen Medina Postigo y desestima la reconvención de los demandados Silvia Banegas Cuéllar y Edmundo Pérez Bruno, así como las excepciones de los garantes de evicción Bruno Venturini y Rosa Díaz de Venturini. En apelación deducida por los reconventores y garantes, la Sala de Alzada, Segunda en lo Civil, revoca en parte el fallo en cuanto a la demanda principal declarándola improbada, confirmando en lo demás. Contra esta resolución de segundo grado los contendientes recurren en casación impugnando el fallo, el primero de los recursos acusa la mala interpretación e infracción de los arts. 110, 1453, 1454, 1455 y 1545 del Cód. Civ., en tanto que el segundo se limita a hacer una relación de los antecedentes del proceso acusando a la resolución de simplista porque aplica una disposición legal - art. 1545 del Cód. Civ.,- que nunca lo invocaron para concluir fundando su recurso en el art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., en sus numerales 1) y 3), pero sin mencionar ni fundamentar qué ley o leyes fueron violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas al decidir el conflicto, menos exponer qué errores sean de derecho o de hecho cometió la resolución impugnada en la apreciación y valoración de la prueba y las disposiciones legales que sean atinentes. Finalmente, el tercer recurso acusa la violación de los arts. 1492, 1493 y 1497 con relación al art. 1514 del Cód. Civ., referidos a la prescripción de acción y caducidad del derecho que opusieron como excepciones. Dichos recursos se pasan al examen correspondiente, en función y observancia de los arts. 250, 253 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que ninguno de los tres recursos sometidos al análisis correspondiente, cumple con la carga procesal del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., pues, no basta con citar preceptos legales, sino que ha menester fundamentar una violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la preceptiva de derecho sustantivo que hubiere aplicado el inferior en su decisión, exponiendo con claridad y precisión qué normas legales debían ser las que presidan una resolución y la manera correcta cómo debían aplicarse, para cumplir de esta forma lo exigido por el numeral 1) del art. 253 del mentado Adjetivo. En cuanto a la causalidad prevista para una casación por la disposición legal antes referida en su ordinal 3°), es necesario que se acusen los errores sean de derecho o de hecho en que pudo incurrir el tribunal a tiempo de apreciar y valorar la prueba, manifestando qué prueba tasada ha sido objeto de error de derecho y cuál la ley violentada, e igualmente si es error de hecho corresponde exponer con mucha certidumbre y puntualidad en qué consiste la equivocación manifiesta del juzgador y qué acto auténtico o documento lo demuestra.
Los recursos están huérfanos de toda técnica procesal en su presentación como también en su contenido jurídico, extremos que el tribunal de casación no puede suplir de oficio ni subsanar la impericia jurídica de las partes, pues, ese no es su rol en el proceso, por cuanto su competencia se abre cuando las partes han puesto al órgano jurisdiccional como infractor frente al contenido y alcances de las leyes de derecho material, a fin de que se repare el derecho conculcado.
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