Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 215 Sucre, 20 de octubre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre división y partición
PARTES : Alejandrina Beltrán de Torrico c/ José Ignacio Beltrán y otros
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 815-816, presentado por Rina María Meneses Beltrán, en representación de Florentino Meneses Beltrán, Victoria Meneses Beltrán , José Ignacio Beltrán y María Teresa García Beltrán Vda. de Zambrana, contra el auto de vista de fs. 808, pronunciado por la Sala Civil Primera de Cochabamba, en fecha 24 de agosto de 2002, en el proceso ordinario sobre división y partición seguido por Alejandrina Beltrán de Torrico; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 762-765 en fecha 22 de febrero de 2000, declarando probada la demanda de división y partición de fs. 5, así como las adhesiones y excepciones opuestas, e improbada la reconvención de fs. 290 y excepciones opuestas; esta resolución es apelada por Rina María Meneses de Vargas por sí y en representación de Florentino Meneses y Victoria Meneses. Elevado el proceso a la Corte Superior de Cochabamba, la Sala Civil Primera dicta el auto de vista de fs. 808 por el que confirma dicha sentencia, "con la modificación de que también declara probada en parte la reconvención y entre los dineros a partirse expresamente menciona: US$ 5.000, en poder de los herederos de Alejandrina Beltrán que deben entregar para su división, US$ 7.200, depositados en el Juzgado, y US$ 3.000 que deben pagar o devolver Alfredo Vargas y Rina Meneses de Vargas para igual partición". Contra esta resolución de segunda instancia, Rina María Meneses Beltrán, apoderada de Florentino Meneses Beltrán, Victoria Meneses Beltrán, José Ignacio Beltrán y María Teresa García Beltrán Vda. de Zambrana, recurre de casación en la forma y en el fondo a fs.813-814.
CONSIDERANDO: La recurrente, por sí y por sus nombrados mandantes, sostiene que el tribunal de apelación, al confirmar la sentencia de fs. 762-765, infringe y vulnera en el auto recurrido de fs. 808-808 vta., los arts. 1283 del Código civil y 477 del Código del Adjetivo, y afirma "que por si fuera poco, caen en una mentira, al sostener que el auto de vista, se circunscribe a los puntos apelados..."; señala que revisando el memorial de apelación se establece que uno de sus puntos concretamente se refiere a una omisión del tribunal de alzada que debió incluir en la división y partición la suma de $US 8.360, "globalizada" en la suma de $US 13.676, omisión que contraviene también al art. 236 del Adjetivo civil, ya que el ad quem, igual que el a quo, ha preferido no emitir juicio alguno sobre esa suma de dólares americanos, cuando era su deber disponer la nulidad de obrados hasta el estado de sentencia para que se pronuncie una nueva que comprenda la procedencia o improcedencia de la división de los indicados $US 8.360. Por el contrario, dice "obliga a Rina María Meneses Beltrán a cancelar la suma de $US 3.000, cuando esta deuda está cancelada a todos los herederos, de igual forma y con el mismo rigor debe proceder al pago y a la división de los $US. 8.360".
CONSIDERANDO: Un examen del proceso permite a esta Sala Civil de la Corte Suprema constatar que la parte recurrente ha reclamado reiterada y expresamente en su recurso de apelación la cantidad de $US 13.676, suma que ya a tiempo de responder a la demanda, al formular su reconvención en su memorial de fs. 290-291, la señaló como una parte de los bienes aún no divididos, que tiene en su poder Alejandrina Beltrán Vda. de Torrico, que ésta -según la recurrente- recogió del Banco de Santa Cruz de la Sierra por intermedio de su hija Martha Torricos Beltrán y de poder de Rina María Meneses (fs. 290 vta.), esta misma cifra no distribuida ha sido incluida como uno de los agravios causados por el a quo en la sentencia apelada, pero aclarando que se trata de 8.360 (en algunos párrafos señala $US 8.360 y en otros $US 8.630, que se supone obedecen a error de número) Es evidente que la división de bienes tiene carácter universal, de ahí que, así como no es posible excluir a ningún herederos, bajo pena de nulidad, del mismo modo, tampoco es factible omitir bienes de la masa hereditaria en la división, especialmente si se ha reclamado oportunamente. Ese monto de dinero, previa determinación que debe efectuar el ad quem, conforme a sus propias atribuciones y siempre que correspondiere, también debe ser objeto de la resolución en el fallo de segunda instancia. La recurrente respalda su petición en el documento de fs.22 (9 de antigua foliación)de obrados, consistente en el certificado otorgado por el Juez de Mínima cuantía Nº 4 de Punata.
Por lo demás, es obligación del tribunal de alzada pronunciarse precisamente sobre los puntos de la apelación, conforme a la pertinencia señalada en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 227 del mismo cuerpo legal, y en este particular caso, conforme a las normas previstas en el Título IV del Libro Cuarto del Código Civil, De la División de la herencia, con mayor razón si la omisión ha sido reclamada oportunamente en el recurso de apelación, pues de lo contrario, incurre en un motivo de nulidad , conforme a la previsión de la causal 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil; aspecto que este Supremo Tribunal no puede dejar de observar conforme al deber que le impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en relación con el art. 252 del Código adjetivo.
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