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TSJ

AS/0215/2006

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 215 A-I Sucre 31 de mayo de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Antonio Sandro Zeballos Villarroel y otros.

Homicidio en grado de complicidad.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 421-424 y 441-444, interpuestos por Antonio Sandro Zeballos Villarroel y José Pepe Ríos Guzmán, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 01 de marzo de 2006 de fojas 406 a 409 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Guadalupe Vidal de Escobar contra los recurrentes y otros, por los delitos de homicidio en grado de complicidad, previstos en los artículos 251 y 23 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Pdto. Penal, como invocar el precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

CONSIDERANDO: que, Antonio Sandro Zeballos Villarroel recurre de casación de fojas 421 a 424 impugnando el Auto de Vista de 01 de marzo de 2006 de fojas 406 a 409 vuelta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declara improcedente los recursos de apelación restringida y confirma la sentencia condenatoria de 5 años de presidio por el delito de homicidio en grado de complicidad, cursante a fojas 239 a 246 y vuelta; acusando:

1.- Que, en el recurso de apelación restringida, denunció que la sentencia condenatoria carecía de fundamentación y es contradictoria, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2002, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que establece: "La falta de fundamentación es la ausencia en la sentencia, de cualquiera de las formas de fundamentación...y desde luego si se omite la cita e interpretación de normas jurídicas, falta la fundamentación jurídica del fallo"; Auto de Vista, que omite pronunciarse sobre este punto y no toma en cuenta el citado precedente.

2.- El Auto de Vista, no ha considerado y menos ha analizado los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida, ignora los hechos; no considera las declaraciones de los testigos de cargo que son deleznables y contradictorias, y sin embargo en mérito a ellas y sin realizar una adecuada fundamentación se lo condena, sin valorar otras declaraciones de testigos de cargo como de descargo, que interrogados si en el primer momento del hecho, estuvo presente Sandro Zeballos, afirman que no lo vieron.

3.- Subraya que existió una incorrecta apreciación de circunstancias y atenuantes previstos por los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal que da lugar a defecto absoluto, por lo que acusó que estos aspectos no fueron adecuadamente aplicados en la sentencia impugnada, por cuanto la pena que se le impuso, no se ajusta a los criterios de graduación, establecidos por el Art. 39 del mismo Código, para el cómplice, sin embargo no mereció pronunciamiento alguno.

4.-El Auto de Vista recurrido, al no haber procedido de acuerdo a lo que establece la ley; es decir al no haber ceñido sus actos jurisdiccionales a lo dispuesto en el Art. 37-2 del Código Penal, en su última parte, ha violado el principio de legalidad, y la garantía del debido proceso, incurriendo así en defecto absoluto, que debe ser subsanado aún de oficio, por afectar a una garantía constitucional, conforme prevén los Arts. 167, 168 y 169-3 del Código de Pdto. Penal.

5.- Arguye que, no se puede fundar una decisión judicial o tener como presupuestos de ella, actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones, previstas en la ley o en principios básicos del Derecho Penal, y si ocurre aquello, se enmarca en defectos, que no pueden ser convalidados, porque constituye actividad procesal defectuosa, de conformidad con el Art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Pdto. Penal, los que son sancionados con nulidad; debiendo ser subsanados de oficio, según el Art. 168 del Cód. de Pdto. Penal y Art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

6.- Cuestiona que, el Auto de Vista se dictó fuera del término de ley, -a su parecer es nulo-, debido a que el proceso fue sorteado el 6 de febrero de 2006, debiendo haberse dictado el Auto de Vista hasta el 4 de marzo, fecha que vencía el término; sin embargo lo notifican un mes después de haber vencido el plazo para su pronunciamiento, lo que implica que la resolución se dictó mucho después, constituyendo ello un defecto absoluto al tenor del Art. 169 numerales 1), 3) y 4) del Código de Pdto. Penal con relación al Art. 31 Constitucional.

7.- Afirma que existe violación del principio de congruencia, derivando en un defecto absoluto, porque el Tribunal aplicó indebidamente el principio de "Iuria Novia Curia", que si bien el Tribunal puede atribuir al hecho acusado, una calificación jurídica distinta a la señalada en la acusación, ello debe estar sujeta a que debe prevenir al imputado sobre la posible modificación de la calificación jurídica, dándole oportunidad para que prepare la defensa, aspecto que no ha sucedido, generando indefensión, porque se defendió por el delito de asesinato y no por homicidio, violentando la defensa, la contradicción y la congruencia, porque no se puede condenar por hechos distintos a los acusados, que fue por asesinato y se lo sanciona por homicidio en grado de complicidad, lo que enmarca un defecto según el Art. 370 inc. 11) de la Ley Nº 1970.

Como precedente contradictorio, invoca el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2002, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Antonio Sandro Zeballos Villarroel y otros.
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2006AS/0215/2006Fuente oficial