Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 215 Sucre, 28 de junio de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Víctor Viacheslar Viza Veliz y otros
Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 194 a 207 interpuesto por Jaquelín Marizol Ponce Brañez Fiscal de Sustancias Controladas impugnando el Auto de Vista Nº 26-05 de 31 de agosto de 2005, cursante de fojas 135 a 138 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víktor Viacheslar Viza Veliz y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 en relación con el artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008), sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas el Auto Supremo Admisorio, y
CONSIDERANDO: que de fojas 371 a 379 vuelta el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Oruro dicta sentencia declarando a Víktor Viacheslar Viza Veliz, Gregorio Villavicencio Torrez, Daniel Anastasio Mamani Mayta y Juliano Apaza Fuentes, autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008) condenándolos a la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, disponiendo que Víktor Viacheslar Viza Veliz cumpla su condena en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, absolviendo a todos los imputados del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008).
CONSIDERANDO: que la recurrente, denuncia que el Auto de Vista referido incurre en desconocimiento de los alcances del artículo 48 de la Ley Nº 1008 concordante con el artículo 33 inciso m) de la misma ley, en sentido de que no toma en cuenta que el delito de transporte se encuentra inmerso en las disposiciones indicadas, lo que significa que los imputados no han sido sancionados por un hecho distinto al acusado, a más de contener graves contradicciones y falta de coherencia el Auto de Vista al referirse a que la sentencia vulneraría el derecho a la defensa del imputado por habérsele acusado con un tipo penal distinto al de la condena, anulando todo el proceso, consecuentemente interpreta en forma errónea y aplica indebidamente las leyes sustantivas penales.
Que el Tribunal de alzada vulnerando toda atribución y actuando en contra de las normas jurídicas y constitucionales ha razonado ignorando que el artículo 48 de la Ley Nº 1008, concordante con el artículo 33 inciso m) describe como tráfico "todo acto dirigido o emergente de las acciones de: 1) Producir, 2) Fabricar, 3) Poseer dolosamente 4) Tener en depósito o almacenamiento, 5) Transportar, 6) Entregar, 7) Suministrar, 8) Comprar, 9 ) Vender, 10) Donar, 11) Introducir al país, 12) Sacar del País, 13) Realizar Transacciones de cualquier tipo, 14) Financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas", es decir que dentro del ilícito de "tráfico" de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) del mismo cuerpo legal, se encuentra el transporte de sustancias controladas.
Que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que establece la línea doctrinal siguiente: "El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior deriva de la correspondencia que aquel debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación".
Que el Tribunal de alzada incurre en francas contradicciones y falta de coherencia porque refiere que la sentencia vulneró el derecho a la defensa del imputado por habérsele acusado con un tipo penal distinto al de la condena, por lo que anula totalmente el juicio, la contradicción se produce al no tomar en cuenta que la acusación por el delito de "tráfico de sustancias controladas" es también por el delito de "transporte de sustancias controladas y posesión dolosa".
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 92 de 31 de marzo de 2005, el Auto Supremo Nº 594 de 26 de noviembre de 2003, el Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados, se establece:
1.- Que de fojas 2 del cuaderno procesal se establece la fundamentación de la acusación de la representante del Ministerio Público al inicio del juicio oral, público, contradictorio y continuo por el cual acusa a los imputados por el delito de "tráfico de sustancias controladas" (artículo 48 en relación con el artículo Nº 33 inciso m) de la Ley Nº 1008).
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