Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 215 Sucre, 7 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho propietario.
PARTES : Raúl Chejo Añamoro y otra c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 202-204 vta., interpuesto por Emilio Chuquimia en representación de Raúl Chejo Añamoro y Julia Mamani, contra el Auto de Vista No. 358 de 26 de julio de 2004, cursante a fs. 197-197 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario instaurado por los recurrentes contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 15 de febrero de 2003, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 56/03 cursante a fs. 168-170 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 6 y 6 vta., reconociendo el mejor derecho propietario de los actores sobre el lote de terreno de 150 m² ubicado al final de la Avenida Buenos Aires de la ciudad de La Paz y, declaró improbada la acción reconvencional de fs. 28-29 deducida por la Alcaldía Paceña; sin costas por ser juicio doble.
Deducida la apelación por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, la Sala Civil Tercera de la Corte superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 358/2004 de 26 de julio, revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la acción reconvencional de fs. 28 a 29.
Contra esta resolución los demandantes a través de su representante recurrieron de casación y nulidad, acusando la infracción de los artículos 33 y 228 de la Constitución Política del Estado al haber aplicado retroactivamente la Ley de Municipalidades que data de 1985. Asimismo, denunciaron la infracción de los artículos 1286, 1453 y 1538 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, aplicando en su caso las sanciones pertinentes.
En ese orden, la norma del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse. Consiguientemente, de la ratio legis de la norma citada, se infiere que la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en aras de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado boliviano cuando actúa como litigante en un proceso como el que nos ocupa, independientemente de los recursos de apelación que puedan interponer las partes, y que conforme dispone el artículo 236 en relación al artículo 227, ambos del adjetivo de la materia, constituyen el marco dentro del cual el tribunal de alzada debe circunscribir su fallo. Dicho de otro modo, de acuerdo a la aplicación de esta norma, el tribunal de apelación ya no circunscribe su resolución únicamente a los aspectos que han sido motivo del recurso de apelación, sino que, puede revisar el proceso de manera íntegra. Este entendimiento ha sido desarrollado, entre otros, en el Auto Supremo No. 285 de 27 de diciembre de 2006.
CONSIDERANDO: De la minuciosa revisión de los antecedentes acumulados en el dossier, en contraste con la normativa anteriormente expuesta, se establece que la sentencia de primera instancia cursante a fs. 168-170, es contraria a los intereses de la H. Alcaldía Municipal de La Paz que se constituye en una entidad que forma parte del Estado y en cuyo mérito, debió darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil anteriormente glosado, que establece la obligación de la a quo de remitir en consulta y de oficio la aludida sentencia, independientemente del planteamiento o no del recurso de apelación.
Consiguientemente, la norma en análisis le obliga al tribunal de alzada a que efectúe una revisión integral del proceso sometido a su conocimiento, apartándose de los límites que le impone el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que enmarca sus actuaciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación en el orden del artículo 227 del citado procedimiento, máxime si se considera que está en tela de juicio los intereses del Estado boliviano, por ello, el cumplimiento de este imperativo en materia civil sólo es exigible cuando la sentencia de primera instancia resulta contraria a los intereses de la entidad estatal litigante.
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