Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 215 Sucre, 22 de septiembre de 2008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Cumplimiento de
obligación.
PARTES: Emilio Bacarreza A. y otros c/ Banco de la Nación Argentina.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fs. 282-284, por Rubén Eduardo Guardia, por el Banco de la Nación Argentina, y a fs. 290, por Henrry Aranibar Rico, contra el auto de vista Nº 111/2005 de 7 de abril de 2005 de fs. 278, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Emilio Bacarreza A., Ana María Delgadillo y Henrry Aranibar Rico, contra el Banco de la Nación Argentina, la respuesta de fs. 286, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que en este proceso el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 365/2003 de 25 de septiembre de 2003 cursante a fs. 228-230, declarando improbada la demanda de fs. 42-43 interpuesta por Emilio Bacarreza A., Ana María Delgadillo y Henrry Aranibar Rico, con costas.
Que, en grado de apelación deducida por la parte actora, mediante auto de vista Nº 111/2005 de 7 de abril de 2005 de fs. 278, se anula obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 87 inclusive, debiendo declarar la rebeldía de la entidad demandada de conformidad al art. 237-4) del Cód. Pdto. Civ., sin responsabilidad por ser excusable.
Contra la referida resolución de vista, tanto el Banco de la Nación Argentina, como el codemandante Henrry Aranibar Rico, interponen los recursos de casación de fs. 282-283 y 290.
CONSIDERANDO II:Que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, ello con el propósito que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, en aplicación de los arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:
Que, el Tribunal ad quem, emitió el auto de vista Nº 111/2005 de 7 de abril de 2005 cursante a fs. 278, anulando el proceso hasta fs. 87 inclusive, es decir, hasta que el Juez de la causa declare la rebeldía de la entidad demandada Banco de la Nación Argentina, observando que el poder notarial Nº 735/2001 de 13 de noviembre de 2001 adjunto al memorial de apersonamiento de fs. 110, no confiere -para este proceso- facultad expresa a su presentante Esteban Salvador Aira, considerando omitida la aplicación del art. 345 en relación al art. 68 ambos del Cód. Pdto. Civ., resolución en que el Tribunal de alzada, pasó por alto el hecho de que los demandantes dirigieron su demanda contra el Banco de la Nación Argentina, precisamente en la persona de su Gerente General Esteban Salvador Aira, así se verifica a fs. 43, quien se apersonó a fs. 110 de autos acompañando el poder Nº 735/2001 de 13 de noviembre de 2001, que incluye -entre otros- las facultades especiales que se detallan a fs. 94, instrumento que si a juicio de los demandantes era insuficiente debió excepcionarse oportunamente y con carácter previo, ejerciendo la facultad que le confiere el art. 336-2) del Código de Procedimiento Civil, lo que no sucedió en la especie, puesto que respondida que fue la demanda de fs. 87, los actores responden mediante memorial de fs. 89, sin haber observado la personería del demandado, y posteriormente, tampoco ha interpuesto recurso alguno contra los decretos de fs. 110 vta, 112 vta. y 113 vta., vinculados a la supuesta impersonería del demandado que extemporáneamente reclaman cuando dejaron precluir su derecho, no pudiendo determinarse la rebeldía, además, si es que consta en obrados una respuesta oportuna a la demanda (fs. 87).
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