Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 215 Sucre, 7 de junio de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sofía Quispe Chuquimia c/ Carlos Alberto Quisberth Críales.
Violación con agravación (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 7 de junio de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Quisberth Críales de 18 de agosto de 2003 de fs. 172 a 173 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 62 de 30 de julio de 2003 de fs. 169 a 170, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Sofía Quispe Chuquimia contra el recurrente por el delito de violación con agravación, previsto y sancionado por el art. 308 (bis) con relación al art. 310 inc. 4), ambos del Código Penal, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Penal pronunció la Sentencia Nº 90 de 27 de diciembre de 2002 de fs. 146 a 149, declarando al procesado Carlos Alberto Quisberth Críales, autor del delito de violación previsto por el art. 308 (bis) con la agravante prevista en el art. 310 inc. 4), ambos del Código Penal, condenándole a la pena de veinticinco años de presidio, a cumplir en el recinto distrital penitenciario de "San Pedro" de esa ciudad, mas la reparación de daños y costas que deberá cubrir el procesado a la parte civil y costas al Estado, que se averiguaran en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el procesado Carlos Alberto Quisberth Críales contra dicha resolución mediante recurso de 31 de enero de 2003 de fs. 153 a 156, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 62 de 30 de julio de 2003 de fs. 169 a 170, confirmó la sentencia impugnada, circunstancia que motivó al procesado nombrado interponer el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Carlos Alberto Quisberth Críales en su recurso de casación de fs. 172 a 173 de obrados, amparándose en el art. 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, expone que en su apelación refirió que, en la sentencia el juez del plenario omitió lo dispuesto por el art. 37 del Código Penal para la fijación de la pena y el art. 38 del mismo compilado legal que hace referencia a la apreciación de la personalidad del autor, así como las atenuantes generales, normas que no fueron aplicadas en la resolución impugnada.
Asimismo reitera que en su apelación, hizo notar que el juzgador no consideró que la Ley 2033 (Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual) fue publicada el 2 de diciembre de 1999, fecha que en relación a la denuncia es posterior a los hechos perpetrados, de esta manera se aplicó una norma nueva a hechos anteriores a su publicación vulnerando el art. 33 de la Constitución Política del Estado que establece la retroactividad de la ley penal en el caso de que favorezca al encausado, y que el tribunal ad quem confirmó la sentencia encuadrándose en la tipificación anterior a la vigencia de la Ley 2033, sin considerar el petitorio en el fondo y la aplicación de las normas sustantivas enunciadas en la primera parte del recurso de casación.
Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar la sentencia y se dicte resolución de acuerdo a ley.
CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta los fundamentos del recurso de casación que se resuelve, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.
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