Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 215/2008
EXP. N°: 5/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Nicolás Quenta Ticona, Prefecto del Departamento de La Paz contra el Superintendente del Servicio Civil.
FECHA: 27 de agosto de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contencioso-administrativa interpuesta el 21 de diciembre de 2004 (fojas 131 a 138) por Nicolás Quenta Ticona, Prefecto del Departamento de La Paz, impugnando la Resolución Administrativa SSC/IRJ/135/2004 emitida el 16 de noviembre del mismo año (fojas 124 a 128) por Walter Guevara Anaya, Superintendente del Servicio Civil, que ratificó una decisión por la cual, revocando un acto administrativo emitido por el indicado Prefecto, dispuso la reincorporación de Ramiro Fernando Carrasco Quintana al cargo de Director Técnico del Servicio Prefectural de Caminos de La Paz y el Informe del Ministro José Luis Baptista Morales.
CONSIDERANDO: que la demanda de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- El 31 de agosto de 2004, el Ingeniero Civil Ramiro Fernando Carrasco Quintana, presentó al Prefecto del Departamento de La Paz, Nicolás Quenta Ticona, un memorial (fojas 34 a 37 vuelta) en el que, señalando que ejerce como titular el cargo de Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos e invocando disposiciones contenidas en el Estatuto del Funcionario Público, solicitó la revocatoria de una Resolución mediante la cual el mencionado Prefecto procedió al nombramiento de otro profesional para el mismo cargo.
2.- El Prefecto Nicolás Quenta Ticona, por Resolución Prefectural número 397/2004 de 6 de septiembre de 2004 (fojas 50 a 51), rechazó ese recurso de revocatoria señalando que, si bien es verdad que el impetrante obtuvo el cargo de Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos como resultado de un concurso de méritos, tal circunstancia no le otorgó la condición de funcionario de carrera pues "el solo hecho de que se hubiera llevado a cabo un concurso de méritos para un cierto cargo no lo convierte en un cargo de la Carrera Administrativa. Se pueden escoger funcionarios de libre nombramiento por convocatoria pública, lo que no evita que se mantengan como cargos sujetos a libre remoción".
3.- En conocimiento de esa Resolución, Ramiro Fernando Carrasco Quintana interpuso recurso jerárquico el día 9 del mismo mes de septiembre (fojas 54 a 59) manifestando que el cargo de Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos no es de libre nombramiento sino que, por corresponder al cuarto nivel jerárquico, pertenece a la categoría de funcionarios de carrera de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo número 26767 de 9 de marzo de 2002, situación que fue reconocida por el propio Prefecto quien dispuso que la Convocatoria Pública para ese cargo se efectúe para los fines del "proceso de institucionalización".
4.- Admitido ese recurso jerárquico por la Superintendencia General del Servicio Civil el 15 de septiembre de 2004 (fojas 63 a 64), al término del período probatorio, el titular de ese Servicio, Walter Guevara Anaya, emitió la Resolución Administrativa SSC/IRJ/131/2004 de 27 de octubre de 2004 (fojas 81 a 84) que revocó el acto administrativo impugnado por Ramiro Fernando Carrasco Quintana, sosteniendo que se demostró que el cargo de Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos se ejerce bajo la dependencia de la Dirección de Infraestructura de la Prefectura, la cual, a su vez, depende de la Secretaría General y ésta del Prefecto y que, en consecuencia, por corresponder al cuarto nivel jerárquico, se halla comprendido en los alcances de la Carrera Administrativa de conformidad a lo determinado por el artículo 75 del Estatuto del Funcionario Público.
5.- Ante ese resultado, el Prefecto del Departamento de La Paz solicitó aclaración y enmienda respecto a dicha Resolución el 3 de noviembre de 2004 (fojas 119 a 120 vuelta), pidiendo que se reconozca la validez legal del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la Prefectura del Departamento de La Paz que fue homologado por el Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP) sobre cuya base se aprobó el Organigrama de la Prefectura que ubicó los cargos de Directores Técnicos como pertenecientes al tercer nivel jerárquico.
6.- La solicitud de aclaración y enmienda fue resuelta por el Superintendente General del Servicio Civil el día l6 del mismo mes de noviembre mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/135/2004 (fojas 124 a 128) que ratificó totalmente la Resolución anterior señalando que la disposición legal que ubicaba a los Directores Técnicos de las Prefecturas en tercer nivel y, por tanto, como funcionarios de libre nombramiento y libre remoción, era el Decreto Supremo 25060 de 2 de junio de 1998 que, con referencia a ese aspecto, fue modificado por el Decreto Supremo 26767 de 9 de agosto de 2002, que, al definir el nivel jerárquico de las Prefecturas de Departamento, ubica a dichos funcionarios en el cuarto nivel, a partir del cual, en línea descendente, comienza la Carrera Administrativa según lo determinado por el Estatuto del Funcionario Público y que, en consecuencia, no se puede pretender que el Reglamento Especifico del Sistema de Administración de Personal de la Prefectura de La Paz tenga prioridad sobre un Decreto Supremo.
CONSIDERANDO: que en el recurso que es caso de autos, presentado por el Prefecto del Departamento de La Paz para impugnar esa Resolución, dicha autoridad expuso como fundamentos de su petitorio el hecho de que se debe reconocer como plenamente válido el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de esa Prefectura por haber sido compatibilizado por el Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP) dependiente del Ministerio de Hacienda que, de manera indiscutible, declara que los Directores Técnicos de la Prefectura son de libre nombramiento y libre remoción por pertenecer al tercer nivel jerárquico.
Que admitida esa demanda en esta Corte Suprema de Justicia el 11 de enero de 2005 (fojas 140), habiéndose corrido traslado de la misma al Superintendente del Servicio Civil, éste presentó memorial de contestación el 5 de febrero de ese año (fojas 168 a 170 vuelta) reiterando la fundamentación expuesta en la Resolución impugnada por el Prefecto del Departamento de La Paz, posición que, en plano de réplica, fue refutada por el demandante el día 24 del mismo mes (fojas 194 a 197 vuelta) con los mismos criterios señalados en su memorial de demanda.
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