Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 490/05
AUTO SUPREMO Nº 215 - Social Sucre, 8 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alejandra Coca Espinoza c/ CABLEBOL S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 91-93 interpuesto por Nelly Lord Zuazo, apoderada legal de la empresa "Cablebol S.A.", del Auto de Vista No. 200/2005 de 23 de julio de 2005 fs. 85 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por retiro voluntario seguido por Alejandra Coca Espinoza con la recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones legales que se acusa, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de mayo de 2003 fs. 72-74, por la que declara probada en parte la demanda de fs. 6-7 ampliada a fs. 9; conminando a la empresa demandada Cablebol S.A. para que por medio de su representante legal, dé y pague a Alejandra Isabel Coca Espinoza, el monto de la liquidación que sigue, en un monto de Bs. 15.587.18 que comprende los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, sueldos devengados y subsidio de lactancia por 12 meses, en base a una antigüedad de 7 años, 7 meses y 11 días y un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 834.00.
En apelación, interpuesta por Antonio Sanabria Ricaldi, apoderado de Cablebol S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 200/2005 de fs. 85 anula el Auto de concesión de la alzada de fs. 81 y declara ejecutoriada la Sentencia.
Resolución de la que, la apoderada legal de la empresa demandada, y como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que es deber del Tribunal Supremo, con relación al de Alzada, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial revisar de oficio los procesos a tiempo de conocer una causa, si los jueces y tribunal inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales.
En esa definición legal, de la revisión de obrados en el caso de autos se establece que el adquem incurrió, en incumplimiento procesal, con la emisión del Auto de Vista No. 200/2005 de fs. 85, conforme sale de obrados y de cuya relación se establece que, emitida la Sentencia ya referida, por la Juez de Primera Instancia fue apelada por el apoderado legal de Cablebol S.A. a fs.77 y, concedido el recurso a fs. 81, en conocimiento del mismo el Tribunal de Apelación anula ese Auto concesorio, declarando ejecutoriada la aludida Sentencia, fundado en la previsión del art. 227 del Adjetivo Civil, al carecer el citado recurso de la fundamentación del agravio sufrido el que, afirma, constituye el marco de competencia para la revisión del fallo recurrido, conforme con el art. 236 del mismo Procedimiento.
Que, la anulación del Auto de concesión de fs.85, definida en el de Vista venido en casación no se adecua a las previsiones legales del art. 237, del Código de Procedimiento Civil; norma que no reconoce tal forma de resolución entre las 4 que expresa y claramente señala y menos aún con el fundamento alegado de que la expresión de agravios constituye el marco de la competencia del Tribunal; definición que no queda clara en los alcances que le pretende atribuir el adquem, ya que el recurso de alzada, en el caso, ha sido interpuesto de acuerdo con las previsiones del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, de aplicación en autos, con fundamentación en la posición del empleador con relación al contenido decisorio de la Sentencia.
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