Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 215
Sucre, 14 de octubre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Catherine Maria Camacho Cuellar c/ Amanda Marcos de Ribera en representación de EXPRESO JENECHERU.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 66-69, interpuesto por Oscar Montaño Vidal en representación de Amanda Marcos de Ribera; propietaria de la Empresa EXPRESO JENECHERU, contra el Auto de Vista Nº 246 de 6 de junio de 2005, cursante a fs. 63-64, expedido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Catherine Maria Camacho Cuellar contra la recurrente, el auto de concesión del recurso, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 16 de febrero de 2005, pronunció la Sentencia Nº 25, de fs. 51-52, por la que declara probada la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele a la actora, la suma total de Bs. 9.945,13, por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, horas extraordinarias y domingos trabajados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 246 de fs. 63-64, confirmando la Sentencia apelada, con costas.
Contra esta resolución de vista, la parte demandada interpone el recurso de casación de fs. 66-69, en el que acusa:
En la forma.-
1. Acusa infracción del art. 74 de la Ley de Organización Judicial y pide la nulidad del sorteo de la causa en grado de apelación y la consiguiente nulidad del auto de vista, debido a que el acta de sorteo (fs. 62) solamente se encuentra firmada por el Presidente de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
2. Demanda la nulidad de la sentencia de primer grado, extrañando análisis y valoración de las pruebas; marco en el que alega que la citada sentencia no reúne los requisitos establecidos por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, violando los arts. 1, 53 y 56 del mismo ritual laboral.
3. Alega también que el juez de primer grado incluyó en la liquidación conceptos tales como horas extraordinarias y domingos trabajados sin que los mismos hayan estado considerados en los puntos de hecho a probar. Agrega que en el punto referido a los domingos trabajados no consideró la naturaleza del servicio prestado y la posibilidad de su compensación con otro día de la semana, conforme al inc. 4) del DR. de 30 de agostos de 1927 y al art. 31 del DR. de 23 de agosto de 1943, los que acusa como infringidos. Asimismo, con relación a las horas extraordinarias señala que por la naturaleza del trabajo éstas no corresponden, por lo que acusa infracción del art. 157 de la Constitución Política del Estado.
4. Acusa también infracción del art. 149 del Código Procesal del Trabajo, alegando que las deposiciones de los testigos de cargo fueron recibidas 21 de septiembre de 2004, cuando ya el término de prueba había vencido, por lo que carecerían de valor probatorio.
5. Concluye acusando que tanto el a quo como el ad quem infringieron los arts. 192-2) y 397-II del Código de Procedimiento Civil no consideraron ni valoraron la eficacia de la prueba documental y testifical, demandando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.-
Ilegal interpretación del art. 16 de la Constitución Política del Estado con lo que le privaron su derecho a la defensa, al disponer la clausura del término de prueba antes del verificativo de una audiencia y tratar de enmendar posteriormente señalando nuevo día y hora, sin que se haya verificado debido a que el expediente se encontraba extraviado.
Concluye solicitando casación del auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, corresponde precisar que el recurso de casación en la forma y en el fondo proceden por eventos causales distintos, lo mismo que sus efectos tienen connotaciones distintas, lo que aparentemente no ha advertido el recurrente.
En efecto, conforme a la inteligencia del instituto de la casación recogido por nuestro sistema procesal, la casación en el fondo procede por cuestiones in judicando, esto es, como emergencia de la operación racional fallida respecto al derecho aplicable en un caso concreto; dicho de otro modo, cuando el juzgador al decir cual es el derecho en términos de solución jurídica sobre el caso concreto incurre, por una parte, en error al establecer los hechos materia de la controversia y, por otra, aplica mal o inaplica los preceptos jurídicos relativos al caso, ya sea desconociendo deliberadamente el derecho sustantivo aplicable o interpretándolo erróneamente. Así se tiene de la interpretación del art. 253 del Código de Procedimiento Civil concordante con los arts. 258-2) y 274 ambos del mismo ritual civil.
La solución jurídica, conforme al citado art. 274 del Procedimiento Civil, supone que el tribunal de casación expida nuevo juicio sobre ese derecho controvertido materia de la resolución impugnada.
Por su parte, la casación en la forma procede en tanto se haya incurrido en errores in procedendo, esto es, en la instrumentalidad del proceso, de modo tal que omitiéndose una forma esencial del procedimiento se haya lesionado el derecho a la defensa o cualesquier otro derecho inherente al debido proceso. En estos casos la solución jurídica reclamará siempre la nulidad de modo tal que permita retrotraerse el proceso hasta el momento en que el daño se produjo, a los fines de su reparación.
Así entonces, cuando se trate de recurso de casación en el fondo, mal podría acusarse infracción legal de normas procedimentales o alegarse violación del debido proceso y, viceversa, en el recurso de casación en la forma errado resulta acusarse la infracción de normas sustantivas, tal y como ocurre en el caso de autos.
CONSIDERANDO III.- Sin embargo de lo anterior y aún considerando suficientes los argumentos traídos por el recurrente, se tiene:
1. Sobre la nulidad del sorteo.-
La Ley de Organización Judicial en su art. 74, aplicable al caso en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 122 de la misma Ley, sobrfe el particular, señala:
"Bajo la dirección del respectivo Presidente de cada sala, se procederá semanalmente a la distribución de causas mediante sorteo, haciendo que a cada ministro le corresponda igual número de causas. Las partes o sus apoderados podrán concurrir a los actos de sorteo de expedientes. La falta de sorteo será causal de nulidad."
De la inteligencia de éste dispositivo legal, se puede advertir que los fines perseguidos no son otros que el garantizar el derecho al juez imparcial y abrir la competencia del órgano, de tal modo que será susceptible de nulidad la falta de sorteo, mas no el hecho de que en tal cometido no hayan intervenido los demás vocales conforme pretende el recurrente.
Así lo tiene establecido esta Corte en su jurisprudencia abandonando la vieja tesis sostenida en el AS. Nº 240 de 09/12/97 citado por el recurrente. En efecto, esta Sala, en el AS. Nº 339 de 14/08/2008 tiene señalado lo siguiente: "sobre la denuncia y presunta violación del art. 74 de la Ley de Organización Judicial, sobre la distribución de causas, se aclara que en cumplimiento de esta norma, no es necesaria la firma de todo el tribunal en el sorteo, bastando la intervención del Presidente de Sala, haciéndose constar en el libro correspondiente. Además que este hecho no constituye causal de nulidad, sino la falta del sorteo mismo, cumplido en la especie."
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