Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 215
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Contencioso Tributario.
PARTES: Importadora Rowi S.R.L. c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos Regional Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85-87, interpuesto por María Lidia Bartolini Alcocer en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Importadora Rowi S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 002/2006 de 22 de marzo de 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 81-82 vta.), dentro del proceso contencioso tributario que sigue la sociedad que representa la recurrente contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos Regional Cochabamba, la respuesta de fs. 90-91, el Dictamen Fiscal de fs. 94-95, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 12-15, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, en suplencia legal del Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la misma ciudad, emitió la Resolución s/n de 23 de agosto de 2005 (fs. 47 y vta. del testimonio de apelación remitido), por el que rechazó la excepción de falta de competencia del tribunal, opuesta por la entidad demandada a fs. 27-28 vta., en consecuencia, de conformidad al art. 241 del Cód. Trib., por ello, conminó a la entidad demandada a contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a su notificación con dicha resolución.
En grado de apelación, seguida a instancia del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 51-52 vta.), el tribunal de alzada, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 02/2006 de 22 de marzo de 2006, revocó el auto recurrido (fs. 81-82 vta.).
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 85-87, formulado por María Lidia Bartolini Alcocer, en representación de la Importadora Rowi S.R.L., fundamentando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, porque considera que el tribunal de alzada no realizó una correcta apreciación e idónea compulsa de los fundamentos técnico legales y petición del memorial de apelación y de su respuesta, porque concluye que se produjo la caducidad de la instancia, porque la Resolución Determinativa, adquirió firmeza al no haber sido opuesta oportunamente, sin considerar que los fundamentos de fondo se refieren a la prescripción demandada por la parte actora, acción que se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 5º del D.S. Nº 27310 de 9 de enero de 2004, en la vía judicial contenciosa tributaria, restituida por las SS.CC. Nos. 009/2004 de 28 de enero, 0018/2004 de 2 de marzo y 0076/2004 de 16 de julio, que tienen efecto vinculante para los sujetos de la relación jurídico tributaria, por eso se concluye que la autoridad jurisdiccional para conocer el proceso es el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario por mandato legal con plena jurisdicción y competencia que no admite observación en aplicación del art. 182 del Cód. Trib. Ley Nº 1340, para conocer todos aquellos actos de la administración emergentes de las relaciones jurídicas resultantes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general, como es el caso de la aplicación de los arts. 59 y 60 del Cód. Trib. vigente.
Considera que el tribunal de apelación incurrió en errónea e incorrecta interpretación y aplicación de las normas citadas, resolviendo en forma ultra petita, porque se pronunció sobre aspectos que no fueron demandados, por ello refiere que interpone recurso de casación para que se eleven obrados ante este tribunal quien casará el auto de vista y determinará la legalidad del Auto de 23 de agosto de 2005 emitido por el juez a quo.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis se establece que:
1.- El fundamento principal del recurso de casación que lógicamente es sólo en el fondo y no en la forma como se afirma en un principio, se refiere a que el juez a quo, es competente para conocer el presente proceso, por estar restituido el procedimiento del juicio Contencioso Administrativo, por imperio de las SS.CC Nos. 009/2004, 0028/2004 y 0076/2004, afirmando el recurrente que al haberse operado la prescripción, ésta puede oponerse en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria, para lo cual cita los arts. 5º del D.S. Nº 27310 de 9 de enero de 2004, 59 y 60 del Cód. Trib. Ley Nº 2492 y que el tribunal de alzada, pronunciándose en forma ultra petita, consideró que el derecho a iniciar la presente acción habría caducado, sin advertir -según el recurrente- que el objeto del proceso es la prescripción y no la impugnación de la Resolución Determinativa.
Sin embargo de lo expuesto, no debe perderse de vista que la discusión en el fondo, que motiva el recurso, sin duda es simplemente establecer si la jurisdicción ordinaria, en este caso, es o no competente, siendo por tanto primordial resolver este cuestionamiento del proceso.
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