Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 215 Sucre, 26 de agosto de 2011
Expediente: Potosí 1/2008
Partes: Justina Rosalía Ayaviri Vda. de Miranda y otros. C/ Ivan Ismael Mamani Quispe.
Delito: Homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 3 de enero de 2008 por Ivan Ismael Mamani Quispe (fojas 126 a 128), impugnando el Auto de Vista emitido el 21 de diciembre de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fojas 117 a 118) en el proceso seguido contra el recurrente a querella de Justina Rosalía Ayaviri viuda de Miranda, María Luisa Véliz Uyuli viuda de Urrelo y Jaime Mario Lázaro Uyuli con imputación por comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El 3 de agosto de 2006, en el camino de Uyuni a San Pedro de Quemes, se produjo el vuelque de un vehículo conducido por el Alcalde de ese Municipio, Ivan Ismael Mamani Quispe, a cuya consecuencia fallecieron tres de los pasajeros y cuatro resultaron heridos (fojas 1).
2.- Al término de la investigación efectuada al respecto, el representante del Ministerio Público asignado a ese caso planteó en sede Judicial imputación formal contra el mencionado Alcalde de San Pedro de Quemes por los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (fojas 2 a 5).
3.- Sustanciada la causa, el Tribunal de Sentencia, mediante resolución de 5 de octubre de 2007, declaró al procesado autor del delito que motivó su pronunciamiento y lo condenó por ello a la pena de tres años de reclusión, manifestando que tal fallo tuvo origen en el hecho de haberse comprobado, más allá de duda razonable, que éste condujo el vehículo del Municipio violando el deber de cuidado y precaución e inobservancia de las disposiciones legales aplicables a ese caso, pues condujo a exceso de velocidad y carecía de licencia para conducir vehículos motorizados (fojas 79 a 85).
4.- El procesado impugnó esa sentencia mediante el recurso de apelación restringida (fojas 93 a 95) con los siguientes argumentos: a) Quien le recibió su declaración informativa en la fase preparatoria fue un Fiscal Asistente, con infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, razón por la cual tal actuación debe anularse, porque, de conformidad a lo establecido en dicho artículo, los funcionarios de ese rango no pueden intervenir autónomamente en las audiencias ni en el juicio; b) Esa actuación se realizó sin la presencia de Abogado Defensor; c) Fue el Secretario del Tribunal quien postergó para otra fecha la audiencia en la que debía procederse al señalamiento de día y hora para la celebración de juicio.
5.- El Tribunal de Alzada, percibiendo que tal recurso no estuvo adecuadamente fundamentado, aplicando por ello la regla contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, otorgó al recurrente un término de tres días para que lo amplíe o corrija (fojas 108). El impetrante, manifestando que subsanaba lo observado, presentó un memorial con los mismos argumentos expuestos anteriormente (fojas 109 a 111).
6.- Analizado el recurso, el Tribunal de Alzada lo rechazó mediante el Auto de Vista mencionado en el rubro, explicando que esas observaciones fueron subsanadas durante la sustanciación del juicio.
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