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TSJ

AS/0215/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 215/2012-RA

Sucre, 6 de septiembre de 2012

Expediente : Chuquisaca 7/2012

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Apolinar Padilla Heredia

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 597 a 611 vta., Apolinar Padilla Heredia, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 180/12 de 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 434 a 444, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

I.1. El Ministerio Público, argumentó en su acusación, cursante de fs. 51 a 54, que el 17 de noviembre de 2010, a horas 20:00 en circunstancias en que la hija menor de la denunciante de cinco años de edad, se encontraba jugando en la calle con su "monopatín", su vecino Apolinar Padilla Heredia, levantó su "monopatín" y llevó a la menor al final de una calle con la promesa de regalarle cien bolivianos, lugar en el que procedió a mostrarle sus genitales, efectuando expresiones obscenas, posteriormente le subió su falda y golpeó sus genitales contra los glúteos de la menor, además de haberle orinado en su falda, hechos por los que la menor se asustó y huyó del lugar y dio aviso a su madre, con quien fueron al domicilio del agresor, reconociéndole la niña como la persona que realizó los actos previamente descritos, razón por la que dieron parte a la Policía, procediendo de inmediato a la aprehensión del ahora recurrente; en base a estos antecedentes fácticos, se desarrolló el juicio oral, y a la conclusión del mismo, el Tribunal de Sentencia de Padilla, dictó la Sentencia 003/2011 de 12 de noviembre (fs. 194 a 202), declarando a Apolinar Padilla Heredia, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado en el art. 312 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio.

I.2. Notificadas las partescon la mencionada Sentencia, Apolinar Padilla Heredia, interpuso el recurso de apelación restringida conforme cursa de fs. 214 a 228, el cual finalmente fue resuelto mediante el Auto de Vista 180/12 de 8 de agosto de 2012 (fs. 434 a 444), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el que declaró improcedentes los motivos del recurso de apelación restringida, confirmado la Sentencia impugnada.

I.3. Contra el mencionado Auto de Vista, Apolinar Padilla Heredia, interpuso el

recurso de casación que cursa de fs. 597 a 611 vta., que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Argumenta que, el Tribunal de alzada donde se radicó la causa está conformado por los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, quienes intervinieron desde la radicatoria del recurso y la audiencia de fundamentación oral, luego, por sorteo, la causa pasó a conocimiento de la Vocal Sandra Molina Villarroel, a objeto de que ejerza como relatora de la Resolución, quien presentó un proyecto de Resolución que sólo respondía a uno de los agravios expuestos en su recurso, hecho que hubiera motivado la disidencia del Vocal Iván Sandoval Fuentes; por lo que, mediante decreto de 8 de junio de 2012, de manera arbitraria e ilegal, se procedió a la convocatoria de José Antonio Revilla, Vocal de la Sala Civil, quien junto al Vocal Iván Sandoval, emiten el también ilegal Auto de Vista 180/12 ahora impugnado; sobre este motivo, el recurrente señala que el proyecto de Sandra Molina Villarroel, Vocal de la Sala Penal, únicamente estaba elaborado de manera incompleta y no "existían motivos razonables de fondo" que sean divergentes para que se haya convocado de manera oficiosa al Vocal de la Sala Civil, quien además no intervino en la audiencia de fundamentación oral, razones por la que considera ilegal la intervención del mencionado Vocal, y que el Auto de Vista impugnado emitido en esas condiciones, vulnera su derecho al debido proceso ante un juez natural, competente, independiente e imparcial, constituyendo defecto absoluto inconvalidable, según señala, por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se disponga que los Vocales componentes de la Sala Penal Primera, y en su caso con la intervención de un Vocal de la Sala Penal Segunda, emitan Resolución ajustada a derecho.

II.2. Como segundo motivo de casación, señala que el Auto de Vista impugnado, en lo que respecta al primer motivo de la apelación restringida, lo hace con absoluta falta de fundamentación, pertinencia y congruencia constituyendo defecto de la Sentencia y defecto absoluto conforme a lo previsto en los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación al debido proceso en su elemento de fundamentación, pertinencia, congruencia y el derecho a la defensa, ya que no hubiera resuelto los dos fundamentos alegados en dicho motivo, relacionados a la omisión en que incurrió el Tribunal de Sentencia al no establecer fundadamente cuáles fueron "los medios y circunstancias contenidos en los arts. 308, 308 bis, 308 ter del CP", que fueron utilizados para concluir que concurre al caso concreto el delito de Abuso Deshonesto, y que en cuanto a dicho delito, el Tribunal de Sentencia no realizó una debida fundamentación sobre el juicio de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, punibilidad, así como el iter criminis y el elemento dolo, estos últimos desarrollados en ocho numerales, razón por la que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se emita doctrina legal disponiendo que se pronuncie una nueva resolución con la debida fundamentación y respondiendo a todas y cada una de la cuestiones plantadas.

II.3. También denuncia que el Auto de Vista 180/12 de 8 de agosto de 2012, incurre en defecto absoluto al resolver el segundo motivo de la apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación, pertinencia, el principio tantum devolutum quatum

apellatum, así como el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 124 y 398 del CPP, porque en el segundo motivo de su recurso, hubiera planteado agravios de manera amplia, como ser: que el Tribunal de instancia se basó en prueba de cargo indirecta y referencial del hecho; que dicho Tribunal omitió explicar de manera motivada y razonada cuál el valor que le asignó individualmente a la prueba testifical de descargo; que respecto a la prueba de cargo del Ministerio Público, el referido Tribunal hubiera realizado una descripción ligera y parcial, violando el art. 173 del CPP, lo propio respecto a las otras pruebas; y, que, en relación a las pruebas periciales de cargo y descargo, el Tribunal de Sentencia no las "ha pesado, menos confrontado" (sic) de manera individual y en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Apolinar Padilla Heredia
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2012AS/0215/2012Fuente oficial