Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 215/2012. Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2.012
Expediente: 70/11
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público, Elvira Terrazas Arce c/ Aleja Chávez Boyan de Mariaca y Jorge Armando
Méndez Quispe
Delito: Falsedad Material, Estafa y Estelionato (Art. 198, 335 y 337 del Código Penal)
Recurso: Casación y Nulidad
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VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación cursante de fs. 1573 a 1578, interpuesto por la procesada Aleja Chávez Boyan, impugnando la Resolución Nº 02/2011 contenida en el Auto de Vista de 12 de enero de 2011 cursante de fs. 1563 a 1566, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elvira Terrazas Arze, en contra de la recurrente y Jorge Armando Méndez Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Falsedad Material, tipificados y sancionados por los arts. 335, 337 y 198 del Código Penal; los antecedentes de la causa, el Requerimiento Fiscal de fs. 1583 a 1587, y;
CONSIDERANDO I.- Que, a través de la Sentencia de 24 de septiembre de 2003 cursante de fs. 1430 a 1440, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los procesados: 1) Aleja Chávez Boyan de Mariaca, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificado y sancionado por los arts. 335 y 337 del Código Penal y cómplice en el delito de falsedad material tipificado por el art. 198 con relación al art. 23 del Código Penal, imponiéndole una pena privativa de libertad de 3 años de reclusión a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de la ciudad de La Paz y, 2) Jorge Armando Méndez Quispe autor de los delitos de Falsedad Material, Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 198, 335 y 337 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena privativa de 6 años de reclusión en la penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, además al pago de Costas al Estado y a la parte civil y al pago de daños civiles a regularse en ejecución de sentencia de conformidad a los arts. 349 y 351 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la Sentencia referida, es recurrida en Grado de Apelación por Elvira Terrazas Arze, Jorge Armando Méndez Quispe y Aleja Chávez Boyan, fue Confirmada a través de la Resolución Nº 02/2011 contenida en el Auto de Vista de 12 de enero de 2012 cursante de fs. 1563 a 1566, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que el Juez de la causa valoró conforme a su prudente arbitrio y sana crítica cada una de las pruebas producidas por las partes, para concluir que los procesados, en forma conjunta, incurrieron en la presunta comisión del delito de Falsedad material, Estafa y Estelionato tipificados y sancionados por los arts. 198, 335 y 337 del Código Penal, cada uno en los grados establecidos en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, habiéndose considerado en la fijación de la pena, las previsiones legales contenidas en los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, por lo que además consideraron que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada.
Que, mediante memorial cursante de fs. 1573 a 1578, la procesada Aleja Chávez Boyan, interpuso Recurso de Nulidad y Casación, contra el Auto de Vista Nº 02/2011 de 12 de enero de 2011 cursante de fs. 1563 a 1566, expresando como motivos del Recurso de Nulidad que la base del juzgamiento es el Auto de Procesamiento, manifestando que las conclusiones de la Sentencia no guardan relación con el Auto de Procesamiento al amparo de lo que establece el art. 297 num. 7 con relación al 242 num. 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal, ya que ha demostró que su persona no participó en la comisión de los delitos de Estafa, pues en el transcurso del juicio se demostró que Minor Bustillos en su calidad de dependiente de la denunciante, habría redactado el documento de locación del inmueble de su propiedad y que los mismos fueron fruto de un préstamo de dinero y no de una venta.
También, sostiene que preceptos básicos de la ley 1970, al no haberse aplicado los preceptos establecidos para la prescripción, por otra parte, la recurrente manifiesta que de existir la supuesta venta de su inmueble, misma que por cierto no habría sido consentida, no existe la comisión del delito de Estafa y Estelionato, ya que en un supuesto de no haberse dado cumplimiento a los término de la venta debió demandarse por otra vía distinta a la penal, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista recurrido, declarándola absuelta, y todo sea en observancia de los arts. 298, numerales 3 y 4, y art. 307 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal.-
CONSIDERANDO II.- Que, de la revisión minuciosa de los antecedentes que conforman el legajo procesal, así como de la consideración de los motivos deducidos por la recurrente en el Recurso de Nulidad y Casación cursante de fs. 1573 a 1578, se evidencia que a mérito de la denuncia presentada por Elvira Terrazas Arze cursante a fs. 1 de obrados, se organizaron Diligencias de Policía Judicial en contra de Aleja Chávez Boyan de Mariaca por los delitos de Despojo y Estelionato al haber dado en contrato anticrético un inmueble ubicado en la zona de Pampahasi, Manzano M-O, lote de terreno 212 pese a que ya fue vendido dicho inmueble, y esta a su vez sentó denuncia conforme consta a fs. 42, contra Jorge Méndez Quispe y Luz Miriam Brida vda. de Montes, siendo que el primero bajo artificios y engaños le había hecho invertir en maquinas de coser, telas e hilos confeccionando 500 unidades de poleras, despareciendo con el producto del trabajo, para luego volver a aparecer, invitándola a formar parte de una empresa de radio taxi que estaba creando un camarada suyo y junto a Luz Miriam Brida de Montes habrían sonsacado los papeles de su vivienda y para ello suplantaron la cedula de identidad de su esposo y con ello lograron un préstamo de $us. 20.000 de los cuales le entregaron $us. 500 para luego desaparecer, enterándose en forma posterior que el inmueble fue transferido a Elvira Terrazas Arze siendo autores de los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Confianza, Apropiación Indebida, Amenazas, Tentativa de Homicidio, Suplantación de Personas, Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los art. 203, 335, 337, 8 con relación al 251 del Código Penal.-
Que, a través del Auto Final de Sumario de fs. 518 a 520, se dictó Auto Final de Procesamiento contra Jorge Armando Méndez Quispe y Aleja Chávez Boyan de Mariaca, por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 337 (Estelionato), 198 (Falsedad Material) y 335 (Estafa), pasando obrados ante el Juez Segundo de Partido en lo Penal, quien previos los trámites procesales de preparación del debate, declaró solemnemente abierto el periodo del debate, conminando a la parte procesada a ofrecer pruebas de descargo al término de tres días.
CONSIDERANDO III.- (De los fundamentos del recurso) Que, en el ámbito de regulación normativa de la etapa procesal del plenario, establecido en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal (1972), se tiene que por disposición expresa contenida en el art. 224 del similar cuerpo procesal, el Juicio plenario es la fase esencial del proceso, que debe realizarse sobre la base del Auto de Procesamiento en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación de los elementos de convicción recogidos en la etapa de la Instrucción, la recepción de otras pruebas pertinentes y útiles, a objeto de establecerse en Sentencia la culpabilidad o inculpabilidad del encausado con plenitud de jurisdicción, habiéndose realizado el juicio con todas las formalidades legales, conforme consta de los datos procesales.
Que, en el caso de Autos se llega a establecer que el Juez del plenario procedió conforme a los requisitos exigidos por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que existe mención del juicio, las partes que intervienen, también se pudo evidenciar que existe una exposición de los hechos que dieron origen a la causa, una interpretación y apreciación de las pruebas judicializadas tanto de cargo como de descargo que incidieron en la calificación de los tipos penales previstos en la norma sustantiva, así mismo un análisis de la personalidad de los procesados, llegándose a establecer a través de la prueba objetiva, la verdad material de los hechos, toda vez que se demostró que Jorge Armando Méndez Quispe habría forjado en parte la cédula de identidad perteneciente a Daniel Mariaca Cordero, llegando documentos de compra venta con dicha documentación, y con pleno conocimiento de la procesada Aleja Chávez Boyan, que amerito su condena por los delitos de Estafa, Estelionato y Falsedad Material en grado de complicidad.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".
Según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en el Título Segundo, Capitulo Primero en lo referido a los Recursos Extraordinarios se encuentra el Recurso de Nulidad o Casación, en la que señala en su art. 296, que el recurso procederá en los casos de "inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo o en los casos de violación de ley sustantiva den la decisión de la causa". Asimismo, se establece en los arts. 301 al 303 el contenido y término del recurso a plantearse.
CONSIDERANDO IV: (Del Requerimiento Fiscal)
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