Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 215/2012.
EXP. N°: 184/2010.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorsio
PARTES: Miguel Alfredo Cardona Márquez c/ Teresa de Jesús Da Costa Almeida
FECHA: Sucre, Veintiocho de Agosto de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia pronunciada el 15 de septiembre de 2000 por el Juez de Derecho Titular del 2º Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Reg. XI -Pinheiros- Sao Paulo Capital, de la República Federal del Brasil, dentro del proceso de Separación Consensual seguido porMiguel Alfredo Cardona Márquez contra Teresa de Jesús Da Costa Almeida, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, y;
CONSIDERANDO I: Que en virtud del poder de fs. 1, se apersonó Marcial Zurita Alcocer en representación de Miguel Alfredo Cardona Márquez, por memorial de fs. 10 subsanada a fs. 15 y 20, solicitando al Tribunal Supremo, homologación de la sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero y la cancelación de la partida matrimonial, adjuntando a su solicitud, copia de los documentos que acreditan el matrimonio, así como la sentencia de separación que cursan de fs. 2 a 7, traducida y legalizada por la Vice-Cónsul de la Embajada de Brasil en La Paz Bolivia, y el Jefe de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme establece el art. 20 de Decreto Ley Nº 07458 de 30 de diciembre de 1965. A fs. 2 cursa el Certificado de Matrimonio, además se aclaró que por el tiempo de la desvinculación, se desconoce el domicilio y paradero de la esposa con quien el actor principal no habría procreado ningún hijo.
Que admitida la solicitud de homologación, por proveído de fs. 22, previo juramento de desconocimiento de domicilio, se corrió traslado a Teresa de Jesús Da Costa Almeida, a quien se ordenó su citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, previsto en el parágrafo III del art. 124 del Código de Pdto. Civil; juramento que se cumplió conforme consta en acta de fs. 24, y los edictos fueron publicados en el Diario "Opinión", en fechas 28 de enero, 10 y 18 de febrero de 2011, conforme evidencia de fs. 26 a 28 de obrados.
Posteriormente, en observancia del parágrafo IV del art. 124 del Código de Pdto. Civil, se designó defensora de oficio a la abogada Carmen Rosa Urdininea Bernal, quien se apersonó por memorial de fs. 35, señalando que desconoce el paradero de la demandada, por lo que solicita que en resguardo y garantía en cuanto a su representada pudiera favorecer, se prosiga el trámite legal correspondiente; apersonamiento admitido por providencia de fs. 37, teniéndose por respondida la solicitud de homologación de sentencia y cumplido el trámite, se dispuso pasar antecedentes a Sala Plena.
CONSIDERANDO II: Que conforme lo establecido en el artículo 5º del Tratado de Derecho Procesal Internacional suscrito el 11 de enero de 1889, por las Repúblicas de Bolivia y Brasil, aplicable al caso de autos y en previsión del art. 552 del Código de Pdto. Civil, se tiene que las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios tendrán en los territorios de los demás, la misma fuerza que en el país en que fueron pronunciados, previo el cumplimiento de los requisitos que señala la citada disposición legal.
Que en la especie, siguiendo el orden establecido en dichos requisitos, la documentación adjuntada acredita inicialmente que los nombrados contendientes contrajeron matrimonio civil el 12 de mayo de 1977, luego dentro del proceso de separación por mutuo acuerdo, seguido por Miguel Alfredo Cardona Márquez contra Teresa de Jesús Da Costa Almeida, por sentencia de 15 de septiembre de 2000, pronunciada por Juez de Derecho Titular del 2º Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Reg. XI, Pinheiros, Sao Paulo de la República Federativa del Brasil, se dispuso la desvinculación matrimonial, resolución que al presente se encuentra ejecutoriada; además de obrados se establece que no han procreado hijos, no existe bienes para dividir ni reconciliación entre cónyuges. Finalmente, toda la documentación adjuntada merece la fe probatoria que les asigna los artículos 1.287, 1.294, 1.296 y 1.534 del Código Civil.
En consecuencia, la sentencia motivo de homologación, cumple los requisitos del artículo 5º del Tratado Internacional que se hizo referencia, toda vez que se halla sujeta a la Ley de Divorcio Nº 6515 de 26 de diciembre de 1977, modificada por Ley Nº 8408 de 13 de febrero de 1992 de la República de Federativa del Brasil, del cual se colige que no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público que rigen el matrimonio, el divorcio y la separación en nuestro país, establecidos en los arts. 5, 129 y 141 del Código de Familia Boliviano, como también reúne los requisitos exigidos por la Ley boliviana, adecuándose a los incisos 4), 5) y 6) del art. 555 del Código de Pdto Civil, por esta razón resulta procedente la homologación solicitada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el num. 8) del art. 38 de la actual Ley del Órgano Judicial (Ley 025) - anteriormente el num. 21) del art. 55 de la abrogada Ley Nº 1455 de Organización Judicial -, y el art. 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia pronunciada el 15 de septiembre de 2000, por el Juez de Derecho Titular del 2º Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Reg. XI -Pinheiros- Sao Paulo Capital, de la República Federativa del Brasil. En consecuencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena su ejecución al Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Cochabamba, que al estar declarado disuelto el vínculo matrimonial de Miguel Alfredo Cardona Márquez y Teresa de Jesús Da Costa Almeida, disponga la cancelación de la partida inscrita en la Oficialía de Registro Civil Nº J-D-2, Libro Nº 1 CONSUL, Partida Nº 28, Folio Nº 74 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, fecha de partida 12 de mayo de 1977; con las formalidades de ley.
No interviene el Magistrado Jorge Isaac von Borries Méndez, por ausencia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
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