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TSJ

AS/0215/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Cumplimiento de Obligación y otro.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 215

Sucre: 29 de mayo de 2013

Expediente: LP-27-08-S

Proceso: Cumplimiento de Obligación y otro.

Partes: José Luís Ruíz Blanco c/ Omar Millan Estenssoro.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 293 a 294 vuelta, interpuesto por Omar Millan Estenssoro, contra el Auto de Vista cursante a fojas 277 y vuelta, de fecha 1 de octubre de 2007 Nº 349/07, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION y otro, seguido por José Luís Ruíz Blanco contra el recurrente y otro, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 297 y vuelta, y el auto de concesión del recurso de fojas 298 vuelta; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que en la tramitación de la causa, la Juez de Partido 3° en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció sentencia en fecha 13 de septiembre de 2006 cursante a fojas 242 a 247 vuelta de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda, sobre el deber de cumplir con lo pactado por parte de Juan de La Cruz Carrasco Valenzuela que asumió a nombre de la empresa Convergel Ltda. la responsabilidad de urbanizar los terrenos a que se refieren las cláusulas Primera y Segunda del Contrato, concediendo a dicho efecto un plazo de 6 meses a contar desde la ejecutoria de la presente sentencia para que proceda a urbanizar los terrenos a que se refieren el referido contrato y una vez concluida proceda a la entrega del terreno de 720 m2 a favor de la parte actora, en la forma señalada en la cláusula sexta del contrato. Los daños y perjuicio serán acreditados en ejecución de sentencia.

Que, en grado de apelación incoada por la demandante, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, anula obrados hasta fojas 235 vuelta inclusive, debiendo la jueza a quo remitir el expediente al juez suplente llamado por ley y dictar sentencia a la brevedad posible sin esperar turno, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- El co demandado recurre en casación, planteando en la forma, con argumentos que se resumen a continuación:

El recurrente indica la existencia de indebida aplicación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo la resolución de 2da. Instancia en lo descrito por el artículo 254 numeral 6) del mismo cuerpo legal, observando que el tribunal de alzada no podía, bajo el argumento de haber transcurrido más de un año entre la clausura del término de prueba y el decreto de autos, declarar que la juez de la causa haya perdido competencia, por el transcurso de más de 40 días; equivocadamente computados luego de transcurridos las 48 horas del Auto de clausura del período de prueba y no desde el decreto de autos para sentencia, en total errónea aplicación del artículo 204 –II del Código de Procedimiento Civil

Denuncia que no puede ser utilizado el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, citado como base de la nulidad, por el hecho de no haberse dictado la providencia de autos dentro de las 48 horas, omisión que no se encuentra sancionada con nulidad, resultando el auto de vista contradictorio al sentido procesal y constitucional.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que así expuestos los fundamentos del recurso, con carácter previo a resolver el mismo en base a las normas y hechos invocados, corresponde analizar los principios que debe tenerse en cuenta a tiempo de imponer la sanción de nulidad, vistos desde una nueva orientación:

Principio de Especificidad o Legalidad.- No existe nulidad sin ley que taxativamente la establezca. En sentido puro, según este principio, las nulidades son solamente las previstas en la Ley y no puede aceptarse otras; criterio que en la práctica resulta poco realizable en virtud a que resulta materialmente imposible que un ordenamiento procesal civil recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad.

En la actualidad, no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.

Principio de Trascendencia.- No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

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Datos del proceso

Demandante
José Luís Ruíz Blanco
Demandado
Omar Millan Estenssoro.
Proceso
Cumplimiento de Obligación y otro.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2013AS/0215/2013Fuente oficial