Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº. 215/2013
Sucre, 25 de julio de 2013
Expediente: Chuquisaca 138/2013
PARTES PROCESALES: Victor Sanz Espíndola Molina contra José Luis Hernaiz Ugarte
Delito: difamación, injuria, calumnias
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Luis Hernaiz Ugarte (fs. 124 a 130), impugnado el Auto de Vista Nro. 154/2013 emitido el 6 de junio por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 112 a 117), en el proceso penal seguido por Víctor Sanz Espíndola Molina contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnias, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Chuquisaca, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 06/2013 de 14 de febrero de 2013 (fs. 53 a 60), declarando al imputado José Luis Hernaiz Ugarte autor del delito de injurias, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, condenándolo a la pena de un mes de prestación de trabajo y multa de cuarenta días a razón de 5 bs. por día y absuelto por los delitos de difamación y calumnias.
Contra la citada Sentencia el imputado José Luis Hernaiz Ugarte, formuló conjuntamente, recurso de apelación incidental y apelación restringida (fs. 63 a 76), subsanado mediante memorial de fojas 100, resuelto por Auto de Vista con Ptda. Nro. 154/2013 de 6 de junio (fs. 112 a 117), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, rechazando además in limine la apelación incidental.
Con el Auto de Vista referido, José Luis Hernaiz Ugarte, fue notificado el 13 de junio de 2013 (fs. 123), formulando recurso de casación, motivo de autos, según el timbre electrónico en fecha 15 de julio de 2013 (fs. 124 a 130); sin embargo, cursa cargo de recepción en domicilio real de la servidora judicial Secretaria de Cámara de Sala Penal Primera de fecha 20 de junio a horas 23:50.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso y falta de resolución y respuesta debida a los argumentos y motivos de impugnación. Señala que los motivos de la apelación restringida no fueron debidamente absueltos por el Tribunal de apelación, limitándose en la parte considerativa únicamente a resumir los argumentos del mismo, que el Auto de Vista recurrido fue dictado sin la debida consideración, análisis y conocimiento de los fundamentos específicos de los puntos impugnados en los motivos de la apelación restringida, sin indicar los fundamentos jurídicos y fácticos que hacen improcedente su recurso, siendo que la competencia del Tribunal de Alzada está circunscrita a resolver todos y cada uno de los aspectos y cuestionamientos puntualmente recurridos en alzada, tal cual establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se incurriría en omisión de fundamentación o citra petita, aspecto que vulneraría el debido proceso en relación al derecho a recurrir, reconocido en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 SPS 87 de 31 de marzo de 2005 y 132 de 31 de enero de 2007, luego de transcribir la parte referida a que la competencia del Tribunal de Alzada se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida y que la ausencia de una respuesta fáctica a los mismos se constituye en vicio absoluto, insertas en los dos primeros Autos Supremos mencionados, concluye señalando que el Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto pues el Tribunal de Alzada no dio respuesta oportuna a todos los motivos de la apelación restringida, y que dicho Auto debe ser anulado, pues es evidente la falta de congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del mismo.
2. Defecto absoluto por falta de fundamentación de la apelación restringida. Afirma que el Auto de Vista Nro. 06/2012 carece absolutamente de fundamento jurídico, fáctico, doctrinal o jurisprudencial, pues la mayor parte de dicha resolución está compuesta por transcripciones parcializadas y distorsionadas de la Sentencia. Por otro lado, luego de citar antecedentes y transcribir varios fragmentos de una resolución en los que en repetidas ocasiones se mencionan como sujetos procesales a Juan Pablo Hinojosa y Henry Roberto Mogro, señala que estos extremos violan el principio de tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y 125 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que constituye defecto absoluto inconvalidable, concordante con el artículo 169 inciso 3) de la misma norma adjetiva pues los miembros del Tribunal de Alzada no ingresaron al análisis, consideración y resolución fundamentada de los puntos específicos cuestionados en la apelación restringida. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 141 de 22 de abril de 2006 y señala que el accionar del Tribunal de Alzada, es contrario a los lineamientos establecidos en la doctrina legal invocada pues al dictar el Auto de Vista impugnado, no circunscribieron su resolución a los puntos apelados.
Concluye solicitando, se admita el recurso de casación y se anule el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
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