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TSJ

AS/0215/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 215

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 445/2012-S

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 145-149 interpuesto por Jehny Canchari Yucra y Charles Rolando Canchari Yucra, contra Auto de Vista AV-SSA-114/2012 de 6 de noviembre de 2012 de fs. 137-139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social de Beneficios Sociales seguido por Benci Patón Sanca contra Jehny Canchari Yucra y Charles Rolando Canchari Yucra, sin respuesta de la parte contraria, el Auto de Concesión del recurso de fs. 153; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, emitió la Sentencia Nº 009/2012 de 4 de mayo de 2012 (fs. 103-107), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, disponiendo que los demandados cancelen a Benci Patón Sanca, la suma de Bs. 35.963.-, por concepto de indemnización, vacación y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2010 y sueldo de 16 días del mes de julio 2010, dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de Ley. Sin perjuicio de darse aplicación al D.S. 28699 del 1º de mayo de 2006, Sin costas.

Que, a las apelaciones interpuestas por los demandados (fs. 110-112), como por el demandante cursante a fs. 117-118, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista AV-SSA-114/2012 de 6 de noviembre de 2012 de fs. 137-139, confirmando la Sentencia apelada Nº 009/2012 de 4 de mayo de 2012; sin costas por la doble apelación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación planteado en el fondo y en la forma de fs. 145-149, interpuesto por los demandados, que en lo fundamental de su contenido denuncia:

En el fondo:

1.- Que, la Juez a quo hizo una interpretación y aplicación errónea y parcial del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, violando e incumpliendo el contenido del artículo 30 de la Ley Nº 025, al manifestar que, “debiendo tener presente que los demandados no activaron todos los medios legales de prueba que les asistía, ….siendo que por imperio del Art. 150 del Código Procesal del Trabajo, es deber de la parte demandada el desvirtuar los fundamentos de la acción”; que si bien es evidente que corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, no es menos cierto que el Juez de conformidad a los artículos 152, 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo, concordantes con el numeral 4) del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de llevar de oficio todas las actuaciones probatorias que tiendan al esclarecimiento de los hechos para dictar una justa sentencia, fundamentada, congruente y uniforme, esta omisión e interpretación y aplicación incompleta del Código Procesal del Trabajo dio lugar a la violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

2. Por otro lado señaló que el Tribunal ad quem “a título de protección de los derechos del trabajador, que en la Litis jamás fueron negados, violó nuestros derechos” (sic); manifestando que hace una aplicación indebida e incompleta de la Ley, cuando cita el artículo 1007 del Código Civil; por un lado, ignora la aceptación tácita de herencia por parte del demandante, reconocida por el artículo 1025 del Código Civil; “por otra ingresa en flagrante contradicción al manifestar que son los herederos forzosos a título universal los vinculados a la responsabilidad de pago de la indemnización y no a “los herederos testamentarios (que) no acreditaron la adquisición de la herencia; sin embargo, luego manifestó que, en virtud al principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores; los demandados sucesores testamentarios reconocieron que el demandante trabajó con su testador” (sic). Indicó que con ese criterio se violó los principios de congruencia, fundamentación, uniformidad que debe contener toda resolución judicial, así también se violaría el principio de legalidad relacionado a la seguridad jurídica, publicidad, probidad, claridad, gratuidad…, respeto a los derechos establecidos en el artículo 180 de la Ley Fundamental; violando sus derechos, porque: se los objetaría representación y calidad de herederos mientras no se proceda a la adquisición judicial de herencia, contradicción evidente que lesionaría la seguridad jurídica y el debido proceso.

3. Acusa que se incurrió en error de hecho y de derecho, en la apreciación de las pruebas al ignorar el testamento, la certificación del Ministerio Público, las fotografías y la confesión provocada del demandante, ignorando que el señor Patón, se llevó herramientas, maquinaria y materiales de la carpintería donde trabajaba, en cumplimiento y aceptación del testamento, incurren en amparar y generar un enriquecimiento ilegítimo, por doble recepción de beneficios sociales.

En la forma:

Argumentó que se han violado las formas esenciales del proceso, porque a tiempo de plantear la demanda contra los “herederos” de su empleador, se debió disponer la presentación previa del Certificado de Defunción, luego la identificación previa de los herederos forzosos en orden de sucesión, debiendo citárselos mediante edictos y al no citarles se les conculcó el derecho a la defensa, puntualizando que ellos no son los únicos herederos, tampoco fueron instituidos como tales sobre todos los bienes del de cujus, admitiéndose la demanda a sólo referencia de que los demandados son los herederos, sin acreditarse tal calidad, dictando Sentencia y Auto de Vista ignorando el contenido del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyen solicitando que deliberado en el fondo se dicte Auto Supremo casando la Sentencia Nº 009/2012 de 4 de mayo de 2012 de fs. 103-107, y Auto de Vista AV-SSA-114/2012 de 6 de noviembre de 2012 de fs. 137-139, conforme lo previsto por el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; y anulando el proceso hasta el vicio más antiguo en aplicación del artículo 275 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación, planteado en la forma y en el fondo, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación en la forma; se establece que el recurrente refiere una supuesta nulidad de obrados, porque tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, al emitir sus fallos, no dispusieron que se cite a otros herederos, puesto que alegan que ellos no son los únicos, ignorando de esta forma el contenido del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, omisión que acarrearía la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

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Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0215/2013Fuente oficial