Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 215/2014
Sucre, 02 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.18/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 195 a 197 y vuelta, interpuesto por Darcy R. Tejerina Zenteno en representación legal de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (I.A.B.S.A.), en virtud del Testimonio de Poder Nº 222/2009 de 3 de abril de 2009, otorgado por el Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., René Armando Arzabe Sánchez ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 del Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Elizabeth Albornóz Gareca (fojas 85 a 97); y de casación en el fondo de fojas 202 a 204 y vuelta interpuesto por Teodoro Márquez contra el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2009 de fojas 176 a 177 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Teodoro Márquez contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), memorial de respuesta de fojas 208 y vuelta, el Auto de concesión de los recursos de fojas 209, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 1 de junio de 2009 (fojas 151 a 153), declarando:
1. PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 2 a 3 y vuelta, incoada por Teodoro Márquez contra Industrias Agrícolas de Bermejo SA., representada por su Gerente General, René Armando Arzabe Sánchez, debiendo cancelar el demandado al actor Bs. 2.117,45 por concepto de REINTEGRO de derechos laborales más costas, de acuerdo al siguiente detalle:
Indemnización: Bs. 149,41
Aguinaldo (doble) Bs. 298,08
Trabajo domingos, feriados: Bs. 1.669,96
TOTAL: Bs. 2.117,45
2.- PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fojas 23 a 24 y vuelta.
3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de reintegros adeudados a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la presente Sentencia.
En grado de apelación, por Auto de Vista de fecha 14 de noviembre de 2009 (fojas 176 a 177 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija,
1. CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, con la siguiente modificación:
Desahucio: Bs. 7.519,47
Indemnización: Bs. 1.434,13
Dominicales y feriados: Bs. 12.650,93
Reintegros y Aguinaldo Bs. 2.868,26
Vacaciones: Bs. 1.253,24
TOTAL: Bs. 25.726,03
2. Sin costas, por la confirmación parcial.
Que, el referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su apoderada la interposición del recurso de casación en el fondo y forma de fojas 195 a 197 y vuelta; y, a la parte actora la interposición del recurso de casación de fojas 202 a 204 y vuelta, en los cuales se señalan los siguientes argumentos:
RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
En el fondo
a. Contradictoria y errónea interpretación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo y artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979
Refiere que el actor trabajó desde 1998 a 2008 bajo la modalidad de contratos por temporada en época de zafra como indica en su demanda y terminada la zafra cada gestión se elaboran las planillas de pago por indemnización y aguinaldo por duodécimas de acuerdo a Ley de 23 de noviembre de 1944 que modificó el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, lo que se puede evidenciar por las papeletas de pago de sueldos y salarios presentados, en las cuales se encuentra el básico ganado, bono de frontera, dominical, distribución dominical, horas extras diurnas, recargo nocturno, que sumados se tiene el total ganado, del cual se procede al descuento para aportes a las AFP’s, demostrándose que I.A.B.S.A. cumplió con el pago de todos los conceptos demandados.
Señala también que al ser un contrato a plazo fijo, no es obligación del empleador pasar el pre aviso, puesto que ambas partes saben la fecha de conclusión del mismo; en consecuencia, es incompatible el pago del desahucio, no corresponde por cuanto el trabajador conocía que una vez finalizada la zafra el contrato concluiría.
b. Manifiesta que con relación a sus vacaciones, el actor por propia confesión dijo que trabajó solo la temporada de zafra, sujeto a contrato por temporada que no alcanza los 6 meses por año, no correspondiéndole vacaciones conforme al Decreto Supremo Nº 12085 de 24 de diciembre de 1974, dado que en su artículo único dispone que después del primer año de trabajo ininterrumpido, los trabajadores que sean despedidos o se acojan al retiro voluntario, podrán beneficiarse con la compensación de la vacación; en el caso, el actor jamás trabajo un año y mucho menos de manera continua.
En la forma:
1. Infracción del artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el Juez A quo, resolvió la excepción de prescripción conforme el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario que disponen “Las acciones y derechos provenientes de éstas leyes se extinguen en los términos de dos años a partir de la fecha en que nacieron, computables desde la fecha de extinción de la relación laboral” (Sic), teniendo en cuenta, que el actor trabajó todos los años sólo en temporadas de zafra como afirma en su demanda presentada el 2 de febrero de 2009, fecha en que interrumpe la prescripción; sus derechos en la temporada de gestión 2006 y anteriores prescribieron por no haberlos ejercido dentro del plazo perentorio que la Ley establece (2 años) motivando se opere en parte la prescripción opuesta; en el caso, sólo le correspondería el pago de reintegro de las últimas dos temporadas 2007 y 2008 por no haber prescrito. Menciona como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 288 de 31 de marzo de 2005, relativo al trabajo temporal.
Señala que el Tribunal Ad quem atribuyéndose facultades de oficio, modificó la Sentencia tomando como base el informe pericial (fojas 134 a 140) que fue elaborado por todas las gestiones desde 1998 al 2008, no así de los dos últimos años como fue resuelto en Sentencia, y que el actor no apeló lo dispuesto por el Juez A quo donde resuelve probada la excepción de prescripción, evidenciándose que el cálculo efectuado por el Ad quem es por todas las gestiones, incurriendo en infracción al artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
2. Reitera que el Tribunal Ad quem, atentó contra lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, cuando menciona que por concepto de dominicales y feriados y, por el transcurso de 10 años, la deuda asciende a Bs. 12.650,93, sin considerar que en Sentencia se probó en parte la excepción de prescripción, lo que significa que solo se tomaron en cuenta los “ÚLTIMOS DOS AÑOS, POR NO HABER EJERCIDO EL ACTOR EN EL PLAZO PERENTORIO QUE ESTABLECE LA LEY, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE NACIERON, DEBIENDO PARA ESTE AFECTO TOMAR EN CUENTA LOS DIAS TRABAJADOS EN LOS ULTIMOS DOS AÑOS” (Sic); toda vez que la prescripción consiste en la pérdida de la acción emergente de un derecho y como consecuencia del transcurso de cierto plazo en el cual no se ejerció ese derecho, este se extingue; es decir, se libera de una obligación al empleador, y no como erróneamente se pretende aplicar de los 10 años.
Concluye el memorial solicitando al Tribunal dictar el Auto Supremo Anulando el Auto de Vista de fojas 176 a 177 y vuelta, al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, CASANDO TOTALMENTE el mencionado Auto de Vista y confirmando la Sentencia dictada por el Juez A quo deliberando en el fondo y en la forma y sea con las formalidades de Ley.
RECURSO EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
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