Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 215/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.215/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 935 a -939, interpuesto por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Distrital a.i. Mario Bladimir Moreira Arias contra el Auto de Vista Nº 055/2013 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 927 a 929, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa Toyosa S.A., representada por Raúl Paredes Huarayo, contra la institución tributaria recurrente, la respuesta de fs. 941 a 942, el Auto de fs. 943, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 8 de mayo de 2010, cursante de fs. 713 a 725, declarando probada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Raúl Paredes Huarayo en representación de la empresa Toyosa S.A., reduciendo la sanción 20% del tributo omitido por conceptos del IVA, periodos fiscales 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, 01/2006, 02/2006, 03/2006, 05/2006, y por concepto del IT, periodos fiscales 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, 02/2006, 06/2006, y por conceptos del IUE, periodo fiscal 12/2005, incluidas en las Resoluciones Sancionatorias Nos. 165/2006 al 179/2006, emitidas el 1 de diciembre de 2006.
Que, al haber interpuesto contra la Sentencia recurso de apelación la entidad demandada (fs. 727 a 733), el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 77/2011 de 16 de diciembre de 2011 (fs. 894 a 895), emitió el auto de fecha 23 de marzo de 2012 de fs. 899, por el que resuelve dejar sin efecto el auto de fecha 21 de mayo de 2010, (fs. 734), auto que ejecutoriaba la sentencia apelada, dicho auto fue recurrido de reposición bajo alternativa de apelación por la empresa demandante de fs. 904 a 907, y resuelto por auto de fecha 11 de abril de 2012 de fs. 914, por el cual la juez a quo rechaza la reposición planteada, mantiene inalterable en todas sus partes la actuación impugnada y concede el recurso de apelación en efecto suspensivo, dando lugar a que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 055/2013 de 25 de octubre de 2013 (fs. 927 a 929), confirmando en parte el auto de 23 de marzo de 2012, que dejó sin efecto el auto de 21 de mayo de 2010, que declaraba ejecutoriada la sentencia; con la modificación que la sentencia de 08 de mayo de 2010, será consultada de oficio ante el superior en grado por mandato del art. 197 del C.P.C., aplicable por mandato del art. 214 de la Ley 1340, y que el apersonamiento de Ernesto Julio Vargas Porcel en representación de AT fue extemporánea, a los fines consiguientes de Ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 935 a 939, interpuesto por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Distrital a.i. Mario Vladimir Moreira Arias, acusando:
1.- Que el Auto de Vista contiene valoraciones de antecedentes incorrectos y realizan una mala aplicación normativa declarando extemporáneo el apersonamiento de Ernesto Julio Vargas Porcel, en representación de la Administración Tributaria el 21 de mayo a horas 11:28 a.m., que la personería fue presentada el mismo 21 de mayo a horas 17:40, según el auto de vista impugnado, la administración Tributaria presentó su personería 6 hrs. y 10 minutos, después de haber caducado su derecho para interponer el recurso de apelación, basándose en que la Resolución Administrativa que designa al Sr. Ernesto Julio Vargas Porcel, como Gerente de Grandes Contribuyentes Cochabamba, no habría sido acompañada, al memorial de apelación presentado dentro del plazo establecido por Ley.
2.- También señaló que la omisión de la presentación de la Resolución Administrativa Nº 03-0133-10 de 21 de abril de 2010, es una falta que puede ser subsanada e incluso la autoridad que conoció la apelación pudo pedir se subsane la misma dentro de las atribuciones conferidas por el art. 3 del C.P.C., por el derecho de toda persona del acceso a la justicia, el derecho a la igualdad jurídica y el debido proceso, asimismo a los principios pro homine; pro actione; siendo pertinente al punto hacer referencia a la Sentencia Constitucional Nº 0985/2010-R de 19 de octubre de 2010, entre otras, a través de estos principios puede ser subsanada las observaciones que pueda ocasionar la apelación en la no presentación de la Resolución Administrativa de designación de gerente y no así una causal de rechazo directo de un recurso, que está consagrado en la Constitución Política del Estado en sus arts. 115, 119 y 180 inc. II, para toda persona natural o jurídica, llegando a ser lesivo al Estado lo establecido por el Auto de Vista 55/2013, que no puede ser coartado por un ritualismo formal que fue subsanado con prontitud y celeridad, que no mereció mayor observación para su admisibilidad, es decir que no puede privarse un derecho establecido por ley, por un simple formalismo subsanable, no pudiendo entenderse de otra forma lo manifestado por el tribunal de apelación.
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