Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 215/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: LP. 643/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 466 a 467 interpuesto por Servicio de Multimedia ART. SRL (SMAT S.R.L.) representado legalmente por David R. Bravo Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 198/2010, de 28 de septiembre, cursante de fs. 461 a 462, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Guísela Marlene Uzquiano Mallea, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 469 a 471, el auto de fs. 472 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, pronunció la Sentencia Nº 11/2010, de 6 de abril, cursante de fs. 435 a 441, declarando probada en parte la demanda de fs. 49 a 54, aclarada por memorial de fs. 56 a 57; disponiendo que la Agencia de Publicidad Smart perteneciente al GRUPO ORTEGA LANDA S.R.L, a través de su representante legal cancele por concepto de beneficios sociales a favor de Guísela Marlene Urquiano Mallea la suma de $us. 3669,29.-, y Bs. 3.215,98.-.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada de fs. 445 a 446, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió Auto de Vista Nº 198/2010, de 28 de septiembre, de fs. 461 a 462, confirmando la Sentencia Nº 011/2010, de 06 de abril de fs. 435 a 441, de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 466 a 467 interpuesto por la Agencia de Publicidad Smart perteneciente al GRUPO ORTEGA LANDA S.R.L., el mismo que denuncia lo siguiente:
1.- La empresa recurrente cuestiona al tribunal de apelación, el no haber tomado en cuenta la existencia de una relación contractual de naturaleza civil, cuyo objeto según estos contratos de consultoría en publicidad, dada la profesión de la demandante y porque el trabajo en publicidad que es el objeto de la empresa demandada, no requiere para este tipo de servicios un empleado permanente, sino un consultor que realice el cumplimiento de sus prestaciones conforme a directrices impartidas por la empresa, sin relación de dependencia, continuidad, sujeto a jornada de trabajo y tampoco sujeto a un salario, establecidas las características de la prestación civil asumida por la demandante.
Agrega que, por acuerdo mutuo entre partes la retribución convenida era de $us. 4.970,41.-, por los servicios de consultoría, los que fueron prorrateados en doce cuotas y en función al cumplimiento de metas y objetivos programado para cada gestión anual; señala asimismo que, la relación existente entre la empresa demandada y la actora fue en todo tiempo una relación civil, que emerge de un contrato civil de locación de obra, por la naturaleza de los servicios especializados que ha prestado la demandante que, por expresa declaración de las partes se estipuló la inexistencia de una relación de dependencia laboral, porque la actora no cumplió una jornada de trabajo mínimo de 8 horas, tampoco recibió un salario como remuneración por su trabajo especializado y por lo tanto una relación de trabajo inexistente.
2.- Continuó denunciando que, el decreto de fs. 55 de obrados, señaló que previamente debía cumplirse estrictamente con los incisos c), d) y e) del art. 117 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que no se cumplió, empero no obstante esta deficiencia, la demanda fue admitida; asimismo, el tribunal ad quem, no se pronunció sobre la prueba aportada por la parte demandante consistente en copia forjadas de correos electrónicos, evidenciando de esta forma una clara violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, valorando únicamente parte de la prueba ofrecida por la parte demandante y no así toda la prueba, tanto de cargo como de descargo.
Concluyó solicitando de manera incongruente que se conceda el recurso de nulidad, ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que declare la nulidad del Auto de Vista Nº 198/2010, de 28 de septiembre cursantes de fs. 461 a 462, deliberando en el fondo por falta de competencia.
CONSIDERANDO II: Que. en cuanto a la solicitud de nulidad es necesario establecer que, el recurso de casación en la forma se funda en errores “in procedendo”, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos de forma o procedimiento que la ley procesal a previsto para la validez de los mismos, a través de las nulidades se controla la regularidad de la actuación procesal y se garantiza a las partes el derecho al debido proceso, establecido en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado.
1.- En cuanto a la denuncia que el tribunal ad quem no consideró las pruebas de descargo, que demostraron que la demandante no fue dependiente regular o permanente de la empresa Servicio de Multimedia ART. SRL (SMAT S.R.L.), por el carácter y naturaleza de la prestación de servicios remunerados en forma porcentual de la demandante fue de carácter civil; al respecto cabe señalar que, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el punto central de la controversia de la presente litis, es determinar si existió o no relación laboral y la naturaleza de los contratos suscritos por la demandante con relación a la empresa demandada.
Que, para resolver las acusaciones vertidas por la entidad recurrente es necesario previamente hacer referencias uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el de “primacía de la realidad”; toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
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