Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 215/2015-RA
Sucre, 31 de marzo de 2015
Expediente : Santa Cruz 21/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Luis Fernando Ribera Barba
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, de fs. 321 a 344, Luis Fernando Ribera Barba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29 de 25 de noviembre de 2014, de fs. 313 a 316 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Ángel Chopecho Hilario contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 35/2014 de 18 de agosto (fs. 282 a 286), el Tribunal de Sentencia de Montero Provincia Obispo Santistevan del Departamento de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Ribera Barba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Fernando Ribera Barba (fs. 289 a 307), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 29 de 25 de noviembre de 2014 (fs. 313 a 316 vta.), que declaró admisible e improcedente el referido recurso.
c) El 2 de febrero de 2015 (fs. 319), el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 5 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere que en el recurso de apelación restringida, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, toda vez que, solicitó la exclusión probatoria de pruebas de cargo, entre ellas varios actuados periciales e investigativos, ya que se realizaron sin haberse informado a la Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, situación que se constituye en defecto absoluto; agrega que el Auto de Vista no realizo un análisis jurídico para determinar la existencia o no de la vulneración denunciada, pues correspondía al Tribunal de apelación determinar qué derechos fueron o no vulnerados y no realizar como se hizo, una argumentación evasiva sin ingresar al fondo de la denuncia, por lo que se constata una falta de fundamentación en el referido Auto de Vista y por eso mismo ingresa en franca contradicción con la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 317/2012 de 30 de octubre, 011/2013-RRC de 6 de febrero, 368/2012 de 5 de diciembre y 360/2012 de 28 de noviembre.
2) Refiere que la pericia no le fue notificada conforme establece la SC 1690/2004-R, sin considerar que dicho acto debe llenar ciertos requisitos que no se dieron; en ese ámbito, denuncia que se limitó el derecho establecido por los arts. 209 y 210 del CPP, de recusar al perito y objetar los puntos de pericia, por lo que el acto investigativo fue realizado mediante la vulneración a los derechos del debido proceso e igualdad y por tanto se constituye en un defecto absoluto; pero el Auto de Vista no hace la más leve mención, ni se pronuncia en ninguno de sus considerandos sobre esta denuncia, por lo que incurrió en el vicio procesal de incongruencia omisiva, en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.
3) Expresa que solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral y el señalamiento de nueva hora y día de audiencia, para que dos de sus testigos de descargo testifiquen, ya que el día señalado por temas de trabajo no pudieron testificar; sin embargo, dicho pedido fue denegado sin ningún fundamento por el presidente del Tribunal, y una vez que impugnó, su solicitud también fue denegada, vulnerándose el debido proceso, así como la defensa material y técnica; sin embargo, el Auto de Vista no se refiere a esta denuncia realizada en el punto II.1.3 de la apelación restringida, por lo que incurrió también en incongruencia omisiva que contradice el precedente establecido en el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.
4) Por otra parte, manifiesta que las declaraciones de la presunta víctima y del padre se contradicen, porque refieren que hubiese prestado el celular para que la menor se comunique con sus padres, lo que es totalmente falso ya que en “El Cidral” no existe señal y este aspecto no fue considerado por la psicóloga, lo que quita de valor probatorio a la prueba pericial de la referida profesional; además, en el presente proceso, no se demostró que haya existido acceso carnal, como tampoco el hecho por el cual se le acusa, por lo que, concurre una evidente inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, lo cual es un defecto de Sentencia tal como establece el art. 370 inc. 1) de la Ley 1970; sin embargo, denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en un vicio de incongruencia omisiva, puesto que no ingresa en el fondo de la cuestión planteada, sino por el contrario, valora la prueba ejerciendo una función sólo permitida para el Tribunal que emitió la Sentencia, por lo que se constituye en un defecto absoluto conforme establece el Auto Supremo 11/2013-RRC de 6 de febrero.
5) Denuncia la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, pues la prueba pericial consistente en el certificado médico forense, fue introducida por su lectura sin la presencia del perito conforme el art. 333 del citado Código, vulnerándose así su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; sin embargo, el Auto de Vista no hizo ninguna mención a esta denuncia realizada en el punto III.2 de la apelación restringida, incurriendo así en un vicio procesal de incongruencia omisiva, la cual contradice al Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.
6) Sostiene que la Sentencia carece de fundamentación, puesto que no hace mención a que el delito acusado conforme al pliego acusatorio, es el previsto en el art. 308 Bis del CP, que establece la relación sexual como elemento constitutivo del tipo penal, siendo deber del Ministerio Público demostrar que el hecho existió y que la persona a la cual se le acusa de un ilícito es el culpable; sin embargo, en el presente proceso, no se demostró que el hecho haya existido, incurriéndose en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, lo cual es un defecto de Sentencia tal como establece el art. 370 inc. 1) del CPP, ante la falta de un elemento constitutivo del tipo penal tal como han establecido los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 131/2007 de 31 de enero y 183/2007 de 6 de febrero, pero el Auto de Vista no hace ninguna mención al respecto, incurriendo en vicio procesal por incongruencia omisiva y falta de fundamentación de cada punto impugnado, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva; cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 368/2012 de 5 de diciembre.
7) Finalmente, señala que la Sentencia recurrida se basa en hechos inexistentes (art. 370 inc. 6 del CPP), ya que no consideró que las declaraciones de la víctima y del padre, se contradice con la realidad, la entrevista psicológica y la pericia; así como la declaración de la supuesta víctima y su padre con relación a la entrevista y pericia psicológica; contradicciones que demuestran que el hecho jamás ocurrió; sin embargo, el Auto de Vista no da una respuesta lógica a la cuestión planteada y en todo caso, valora prueba que es facultad del Tribunal que emitió la Sentencia; lo cual considera que es un defecto absoluto conforme al Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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