Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 215/2015-RRC-L
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 262/2009
Parte Acusadora : Norberto Blanco Chura
Parte Imputada : Matilde Quijarro Rodríguez y otro
Delito : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentados el 02 de octubre de 2009, cursante de fs. 248 a 249, Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91/2009 de 04 de septiembre fs. 241 a 243, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Norberto Blanco Chura contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 03/2009 de 16 de enero (fs. 210 a 215), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, por que la prueba fue insuficiente, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Norberto Blanco Chura interpuso recurso de apelación restringida (fs. 219 a 222 vta.), resuelto por Auto de Vista 91/2009 de 04 de septiembre (fs. 241 a 243), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró la nulidad total de la Sentencia, disponiendo su reposición por otro Juez de Sentencia.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 041/2015-RA-L de 04 de febrero (fs. 258 a 259 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Alegan, que el Tribunal de alzada, amparándose en el art. 15 de la ley 1455, manifestó que el Juez de la causa vulneró los principios de inmediación y continuidad previstos en los arts. 330 y 335 del CPP, atribuyéndole la dilación del juicio por las suspensiones de la audiencia, concluyendo que incurría en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. Manifiestan los recurrentes, que el querellante no mencionó en su apelación restringida aspectos relativos al incumplimiento de plazos; por cuanto, los de alzada actuaron de oficio, sin observar lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que establece la obligatoriedad de los Tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la apelación restringida. Al efecto invoca como precedente el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, en cuya doctrina se determinó que el incumplimiento de plazos procesales origina responsabilidad disciplinaria y penal aplicando el art. 135 del CPP; empero, no la nulidad de la Sentencia; por lo que, correspondería dar cumplimiento a lo establecido en el art. 413 del CPP, que faculta al Tribunal de apelación dictar nuevo fallo sin recurrir a la reposición del juicio.
I.1.2.Petitorio
Los recurrentes solicitaron la admisión del recurso y se determine dejar sin efecto el fallo impugnado, ordenando al Tribunal de apelación resolver el caso conforme la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 041/2015-RA-L de 04 de febrero, cursante de fs. 258 a 259 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia absolutoria en favor de Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en base a las siguientes fundamentos: i) Que, después que la imputada Matilde Quijarro garantizó con su bien inmueble a Norberto Blanco, en retribución ésta instó al querellante para que obtuviera un crédito para la compra de un minibús para su hijo Augusto Butrón; ii) En fecha 02 de junio de 2002, Norberto Blanco Chura y su esposa Emma Quijarro obtuvieron un préstamo del Fondo Financiero Privado Fortaleza S.A., por la suma de $us. 5.830.- (cinco mil ochocientos treinta dólares estadounidenses), dinero que tendría que ser entregado a los imputados Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro; iii) En noviembre de 2004, la referida entidad financiera, inició demanda coactiva contra los esposos Blanco Quijarro por el monto de $us. 3.199,50.- (tres mil ciento noventa y nueve con cincuenta dólares estadounidenses) como saldo del capital de los $us. 5.830.- (cinco mil ochocientos treinta dólares estadounidenses); iv) Que, por las declaraciones testificales no se tiene conocimiento que el dinero haya sido entregado a los imputados; y, v) Del análisis de las pruebas, se llega a la convicción que, si bien Norberto Blanco Chura y su esposa Emma Quijarro obtuvieron un préstamo de la entidad financiera Fortaleza S.A. por $us. 5.830.- (cinco mil ochocientos treinta dólares estadounidenses), ninguna prueba demuestra que ese dinero haya sido entregado a los imputados Matilde Quijarro y Augusto Butrón y, que al tratarse de un préstamo de dinero corresponde recurrir a la vía legal competente; por otra parte, si bien existió confianza entre partes por la relación de parentesco, al no demostrarse la apropiación indebida no se subsume a la conducta incriminada. Ante la inexistencia de los elementos típicos de los hechos acusados, corresponde eximir de responsabilidades, conforme la jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia en observancia del principio in dubio pro reo; por lo que, debe existir seguridad de la culpabilidad del justiciable para emitir fallo condenatorio; por cuanto, determinó absolver de pena y culpa a los imputados Matilde Quijarro y Augusto Butrón.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Norberto Blanco Chura interpuso recurso de apelación restringida (fs. 219 a 222 vta.); en cuyos argumentos denuncio defectos de la Sentencia: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón a que el Juez de la causa absolvió a los imputados de los delitos endilgados porque no se demostró que el dinero fue entregado a los imputados, sin considerar el requerimiento fiscal por el cual el Sgto. Milton Gonzales emitió informe sobre la denuncia interpuesta contra los imputados y que en la audiencia de conciliación ciudadana de 17 de noviembre de 2006, los imputados admitieron ser deudores de la suma de $us. 5.800.- (cinco mil ochocientos dólares estadounidenses) en presencia del abogado defensor Ramiro Ossio, estando dispuestos a solucionar la deuda, prueba que fue introducida y judializada; de igual manera, el A quo sostuvo que los testigos de cargo no vieron la entrega del dinero, que sólo tenían conocimiento por comentarios, cuando la declaración de Ramiro Ossio demuestra que estuvo presente en la audiencia de conciliación donde los imputados admitieron la deuda; y, ii) Que, el Juez de Sentencia no incorporó la prueba extraordinaria de cargo, pese a cumplir con las formalidades y condiciones, donde se evidencia los lazos de amistad entre su persona y los imputados, vulnerándose el art. 333 inc. 3) del CPP; además, el A quo llega a la convicción de que la prueba ofrecida resulta insuficiente cuando se ha ofrecido y judicializado el informe de fs. 23, donde se establece que en la audiencia conciliatoria de 17 de noviembre de 2006, los imputados reconocieron la deuda de $us. 5.800.- (cinco mil ochocientos dólares estadounidenses) en presencia de Ramiro Ossio, prueba que no fue objetada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió anular totalmente la Sentencia, por ingresar en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por inobservancia de principios, normas y plazos procesales cuyo cumplimiento es obligatorio, así como la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Con la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ., procedió a la revisión de los antecedentes de la causa a objeto de verificar si se cumplieron con las normas y plazos procesales, llegando a advertir que el A quo suspendió la audiencia de juicio en reiteradas oportunidades, aún con la concurrencia de las causas prevista por el art. 335 del CPP, vulnerando los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP; ii) Asimismo, la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante los Autos Supremos 37/2007 y 239/2005 determinaron que los juicios deben sustanciarse bajo los principios señalados, para evitar las limitaciones de la memoria por el transcurso del tiempo, en especial respecto a la exposición de la acusación, la dispersión de la prueba y las alegaciones de las partes, permitiendo al Juez, extraer de manera inmediata los elementos que sustenten su resolución; y, iii) No resulta concebible que la autoridad jurisdiccional ignore esos presupuestos y no ejercite las facultades previstas por ley para dirigir la audiencia, librando las amonestaciones y multas correspondientes ante las dilaciones de las partes, resultando más grosero aún, que la autoridad señale fechas tan distantes, cuando se define la situación jurídica de las personas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente.
Para dicho efecto, previamente debemos realizar algunas precisiones doctrinales que otorguen un horizonte jurídico para el correcto análisis y posterior resolución.
III.1. El principio de continuidad
El legislador (art. 329 del CPP), colocó en relieve que el juicio es la fase esencial del proceso y se realizará sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continúa para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción.
De dicha norma se puede identificar entre otros principios, el de continuidad, por el que se garantiza el desarrollo continuo del juicio sin que medie interrupciones, hasta que se dicte Sentencia; la audiencia pública se efectuara todas las horas hábiles del día y el juez o el presidente del Tribunal, ordenara los recesos diarios, fijando la hora en la que ésta se reanude (art. 334.II del CPP); por su parte, el art. 335 del mismo cuero legal establece los casos de suspensión del juicio.
Así, el plazo de la suspensión no podrá ser mayor a los diez días calendario, señalando el Juez o Tribunal día y hora de la nueva audiencia con valor de citación para todos los comparecientes (art. 336.I del CPP).
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