Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 215/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.28/2015.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 142, interpuesto por Emilio Pancorbo Loza a través de su representante Javier Santos Farfán Laime, contra el Auto de Vista Nº 114/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 125 a 127, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Empresa “Buses Potosí” S.A. representada por Carmen Lilian del Rosario Villarroel Montaño, la respuesta de fs. 161 a 162, el auto de fs. 163 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tupiza del Departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 10 el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 107 a 112, declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 17 subsanada en fs. 18, con costas, disponiendo que la Empresa “Buses Potosí S.A.” representada por Carmen Lilian Del Rosario Villarroel Montaño pague en favor de Emilio Pancorbo Loza, la suma de Bs.144.313.- por concepto de desahucio, vacación, aguinaldo, multa aguinaldo por no pago gestión 2002 a 2010; más la multa del 30% a ser calculado en ejecución de sentencia, y actualización dispuesta por el (Decreto Supremo) DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Que, resolviendo la apelación de fs. 114 a 115, interpuesto por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 114/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 125 a 127, resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada, sin costas, disponiendo el pago de Bs.35.638.-, más la multa del 30% a ser calculado en ejecución de sentencia, y actualización dispuesta por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme a la liquidación que incluye dicha resolución.
Contra el auto de vista, por mediante memorial de fs. 140 a 142 Emilio Pancorbo Loza a través de su representante Javier Santos Farfán Laime, planteó recurso de casación en el fondo, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- Violación de la ley por omisión (art. 253.1 Código de Procedimiento Civil (CPC)). Al señalar que, el tribunal de alzada en el considerando II refiriéndose al primer agravio, sostiene que, de la revisión de antecedentes y planillas de sueldos que cursan en el cuaderno procesal, se desprende que el actor ingresó a trabajar en la Empresa “Buses Potosí” S.A. en fecha 1 de abril de 2004, sin mencionar en que fojas se encuentran los finiquitos y planillas de sueldos, documentos que demostrarían que su persona ingresó el 1 de abril de 2004, afirmación que viola el art. 20 de la Ley General del Trabajo (LGT), modificada por la Ley 23 de noviembre de 1944, en cuanto a la fecha de ingreso, siendo que la empresa demandada mediante memorial de contestación a la demanda confesó espontáneamente que trabajó desde la gestión 2002, dividido en etapas diferentes, es decir, 1) nacimiento de la empresa y, 2) etapa de adecuación de este nuevo servicio en el país; en la primera etapa, afirma que los contratos se realizaban de forma verbal y a plazo fijo, y no se contaba con planilla y carpetas en la Jefatura de Trabajo, de cuyos contratos hasta el año 2004 se cancelaron los beneficios sociales de la misma forma, sin que se tenga antecedente; hecho que, no puede ser interpretado en perjuicio de su persona y a favor del empleador por el principio protector en su modalidad in dubio pro operario que ha sido violado por el tribunal de alzada; que, por la referida confesión espontánea se tiene que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 20 de enero de 2002, de tal modo que desde esa fecha hasta el 6 de enero de 2014, transcurrieron 11 años, 11 meses y 17 días.
Por otro lado manifiesta que, el tribunal de alzada incurrió en la violación por omisión a lo preceptuado en el principio de inversión de la prueba prevista en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no tomar en cuenta que el supuesto pago de los derechos laborales por el periodo 2002 a 2004, no ha sido demostrado por la empresa demandada, y al señalar que la relación laboral se inició el 1 de abril de 2004 ha quebrantado el principio protectorio contenido en el art. 4.I.a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, norma que fue elevada a nivel constitucional en el art. 48.II de la Ley Fundamental.
Asimismo señala que, se infringió lo dispuesto por los arts. 6 y 20 de la LGT en cuanto la contratación verbal, según la confesión espontánea efectuada por la empresa demandada, prueba que no fue tomada en cuenta para su valoración por el tribunal de alzada.
De otro lado, en cuanto a los finiquitos de fs. 21, 22 y 26, afirma que no recibió dichos pagos, por esa razón solicitó por memorial de fs. 68 y 69, se conmine a la empresa para que presente los libros diarios y mayor, que pese a su conminatoria no presentó dicha documentación, por lo que correspondía aplicar lo dispuesto por los arts. 157 y 160 con relación al art. 3.g) del CPT y art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que al no haber sido aplicadas por parte del tribunal, resultaron quebrantadas.
A su vez agrega, que el contrato de trabajo de fs. 51, nunca firmo, sino que la firma ha sido escaneada o sobrepuesta en fotocopia, surgiendo duda razonable, además que en ningún contrato se incorpora la fotografía del trabajador, que tampoco es propiamente una fotografía, sino una reproducción obtenida de la cédula de identidad de su mandante, arrimada a fs. 52, que no fue tomado en cuenta por el tribunal de alzada, por lo que al no existir dicho contrato de fs. 51 no hubo recontratación, sino más bien continuidad en la relación laboral, además antes de que se elabore el mismo, ya regía el principio de continuidad de la relación laboral que fue incorporado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 reiterado en el art. 48.II de la CPE.
2.- Ilegal decisión sobre el pago de aguinaldos que viola disposiciones laborales de este derecho adquirido. El auto de vista resolviendo sobre el pago del aguinaldo, indica: “..consideramos que la empresa demandada debe cancelar al actor este derecho adquirido desde el 6 de julio de 2009..”, siendo que su mandante nunca firmó el contrato de fs. 51, y al existir fraude laboral, está sancionado con nulidad a tenor del art. 1318.II numeral 1 del Código Civil, tampoco fue refrendado por la autoridad administraba laboral, como exige el art. 14 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, por lo que no surte eficacia jurídica, presumiéndose que nunca hubo interrupción, menos extinción de la relación laboral iniciada en fecha 20 de enero de 2002.
Además, para llegar a esa decisión el tribunal de alzada, no cita norma legal alguna, menos fundamenta, omisión que el Tribunal Supremo tomará en cuenta para la anulación de obrados.
Continua señalando que, la empresa demandada no demostró que haya pagado los aguinaldos de navidad de las gestiones 2002 hasta el 2010, la cual era su obligación en consideración a la inversión de la prueba prevista en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y 48.II de la CPE, derecho garantizado por el art. 49.II de la CPE, Ley de 18 de diciembre de 1944.
Finalmente indica que, el tribunal de alzada debía aplicar los principios, protectorio y primacía de la realidad para confirmar la sentencia, omisión que conlleva infracción a la ley, que debe ser enmendada por el Tribunal Supremo de Justicia por concurrir la causal prevista en el art. 253.1) del CPC.
3.- Error de hecho en la valoración de la prueba testifical para determinar el sueldo promedio. Señala que el tribunal de alzada se limitó a valorar la prueba literal consistente en las planillas de sueldos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, en las que figura que el pago se hacía en moneda nacional, o sea, bolivianos; sin embargo, no tomó en cuenta la declaración testifical de Reynaldo Llanos García que cursa a fs. 91, que declaró de que los sueldos se los cancelaba en la ciudad de Buenos Aires-Argentina, en moneda de ese país a razón de $.8.000.-, que al tipo de cambio para anterior gestión 2013, equivalía a Bs.4.399.-, declaración que hace fe a tenor del art. 178 del CPT, incurriendo en omisión así como en error de hecho, que constituye otra causal de casación prevista por el art. 253.3) del CPC.
Concluye solicitando, se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia para que case el auto de vista, manteniendo firme la sentencia
A su vez, la empresa “Buses Potosí” S.A. a través de su representante Rodolfo León Ayllon, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 161 a 162, solicitando se declare confirmando el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene lo siguiente:
1.- Con relación al primer punto denunciado, en principio se advierte que el actor reclama los siguientes hechos: que el auto de vista estableció que, el ingreso del actor fue en fecha 1 de abril de 2004, siendo que por la confesión espontánea de la empresa demandada expresada en la contestación a la demanda, refiere que él trabajó desde la gestión 2002, evidenciando así que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el 20 de enero de 2002, prueba que no fue tomada en cuenta por el tribunal de apelación para su valoración.
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