Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 215/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Cochabamba 7/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Tomasa Callejas Campos
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 177 a 180, Tomasa Callejas Campos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de abril de 2015 de fs. 146 a 152, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 09/2014 de 27 de febrero (fs. 104 a 112 vta.), el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Tomasa Callejas Campos, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de catorce años de presidió, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Tomasa Callejas Campos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 136 a 138 vta.), resuelto por Auto de Vista de 30 de abril de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió declarar improcedente el recuso planteado y confirmar la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 11 de agosto de 2015 (fs. 153), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:
Refiere que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundada a sus motivos de apelación, incumpliendo lo establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vulnerando el debido proceso teniendo en cuenta que: 1) En su apelación restringida señaló que se incurrió en vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, motivo que sin fundamento legal lo declaran improcedente; en consecuencia, no se subsanó en derecho este punto apelado porque el Tribunal de alzada solo señaló que la Sentencia contaba con una fundamentación fáctica, fundamentación probatoria que guarda coherencia, armonía y correlación con los hechos demostrados en juicio, por lo que la Sentencia al condenar a la imputada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas obró correctamente; en ese sentido, el Auto de Vista no hubiere tomado en cuenta los argumentos de su apelación restringida, sin observar que la Sentencia no hizo referencia a las pruebas de descargo que merecían ser analizadas, aspectos que no fueron subsanados por el Auto de Vista; y, 2) Con relación a su motivo del recurso de apelación restringida referido a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto se le impuso la condena de catorce años sin haberse demostrado de manera contundente que adecuó su conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, caso contrario, de haber sido analizada la prueba con la sana crítica, habría sido merecedora de una sentencia de diez años o en su caso, de una sentencia absolutoria; sin embargo, de lo pedido el Auto de Vista manifestó que la Sentencia fue realizada observando las reglas de la sana crítica actuando conforme a ley, dando por bien hecho que la Sentencia no consideró las pruebas de descargo que demostraban que no tenía antecedentes anteriores; por lo que, esa valoración defectuosa de las pruebas realizadas por el Juez de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera constituyen vulneración a sus derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, corresponde se anule la Sentencia conforme a lo previsto por el art. 363 inc. 1) del CPP.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos de 26 de diciembre de 1991, 199805-Sala Civil-1-096, 200104-Sala Penal-2-157, 199906-Sala Penal-1-127; además, el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera de 29 de agosto de 2006, Auto de Vista de 26 de mayo de 2008, Auto de Vista de 17 de junio de 2007 y Autos de Vista que fueron anulados por la inadecuada fundamentación de la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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