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TSJ

AS/0215/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 215/2016.

Sucre, 12 de julio de 2016.

Expediente: .

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 74 vta. a 75, interpuesto por Remedios Ramírez Valeriano vda. de Coronado, contra el Auto de Vista Nº 119/15 de 13 de octubre a fs. 70 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación, seguido por la recurrente contra el SENASIR, la respuesta de fs. 80 a 82, el auto a fs. 83 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 49/2016-A de 6 de Abril a fs. 89 que declaro admisible la casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:

Que, dentro del recurso de reclamación seguido por Remedios Ramírez Valeriano vda. de Coronado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 2841 de 17 de abril de 2014 a fs. 30, resolvió otorgar en favor de Remedios Ramírez Valeriano, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones N° 35113, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 1.948,80.- (un mil novecientos cuarenta y ocho 80/100 bolivianos), el que previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

Formulado el recurso de reclamación interpuesto por la asegurada cursante a fs. 43, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 961/14 de 31 de diciembre de 2014 de fs. 48 a 50, resolvió confirmar la Resolución Nº 2841 de 17 de abril de 2014.

I.1.2. Auto de Vista

Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por la asegurada de fs. 61 a 62, resuelto mediante Auto de Vista Nº 119/15, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución Nº 961/2014 de 31 de diciembre de fs. 48 a 50 de obrados, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

Ante esta determinación, la asegurada, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 74 a 75, acusando en síntesis:

Que, el auto de vista recurrido infringió derechos elementales como principios del seguro social, al hacer una tasación inadecuada de la documentación presentada, sin considerar que se esta en materia social donde la tasación de la prueba es conciencia y netamente jurídica.

En este contexto sostuvo que, el auto de vista recurrido, para llegar a la conclusión asumida, citó normas que no vienen al caso, pues existen normas específicas sobre compensación de cotizaciones, como el Decreto Supremo (DS) Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, basándose lamentablemente en un informe técnico que señala que no existe planilla, extremo que no es cierto, por que las mismas existen, además del certificado de trabajo de fs. 1 y 2, que son suficientes para certificar los aportes reclamados, es decir, de los periodos septiembre 1995 a abril de 1997, que trabajó en la Empresa DINNERMAN SRL.

Por otra parte sostuvo que no se tomo en cuenta la documentación presentada en obrados, que por cierto en originales se encuentran en archivo del SENASIR, la cual no fue debidamente evaluada, como el certificado de nacimiento donde se demuestra que la asegurada responde al nombre de Remedios Ramírez Valeriano con fecha de nacimiento de 7 de diciembre de 1955, respecto a esto puede variar en planillas uno de los apellidos o estar mal escrito, pero la matrícula es la misma, empero por este aspecto no puede dejar de tasar la documentación presentada, es decir, hacer tajantemente como en materia civil, cuando la mencionada evaluación es menos exigente si tomamos en cuenta lo dispuesto por los arts. 159 a 197 del Código Procesal del Trabajo (CPT), donde simples indicios hacen prueba, todos estos puntos no han sido tomados en cuenta por el ente gestor, sosteniendo que no se cuenta con documentación de los mencionados periodos.

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Criterio

"... revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que la asegurada ha momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones a fs. 2 cursa el certificado de trabajo expedido por la empresa Dinnerman SRL, así como las planillas de fs. 14 a 20 de obrados, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que la solicitante trabajó en la empresa descrita precedentemente y aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones. En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, se desvirtúa lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que la solicitante no presentó documentación retardatoria para certificar los periodos referidos, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones, así como el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la C.P.E., referente a la irrenunciabilidad de los derechos".

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes / Documentación supletoria se halla habilitada para acreditar los periodos efectivamente trabajados (verdad material)
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2016AS/0215/2016Fuente oficial