Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 215/2017
Sucre: 08 de marzo de 2017
Expediente: Chuquisaca 02/2015 (ENFE)
Parte Acusadora: Ministerio Público.
Parte Imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y
Otros.
Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros.
VISTOS: El memorial de apelación de fs. 33 a 38 del testimonio, formulado por Santiago Atsuro Nishizawa Takano contra de Auto Supremo Nº 037/2016 de 28 de noviembre, cursante de fs. 1 a 13 vta., del infolio, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.
I. ANTECEDENTES:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 037/2016 de 28 de noviembre, declarando infundadas las excepciones de incompetencia formulada por el imputado Reynaldo Peters Arzabe, Santiago Atsuro Nizhizawa Takano, Ramiro Salinas Romero, José Isaac Ardaya Calderón y Franklin Mejía, y las adhesiones detalladas en dicha resolución; asimismo rechaza la opuesta por el imputado Julio Cesar Oropeza Bleichner por su presentación extemporánea, con costas; dicho Auto, respecto al apelante, describe que la Ley Nº 568 de 30 de octubre de 2014, mediante su art. 8 modificó el art. 308 del Código de Procedimiento Penal relativo a la tramitación de los incidentes y excepciones, cuyos numerales 1), 2), 3), 5) y 6) se hallas sujetos al plazo de 10 días respecto a la oportunidad de su planteamiento conforme al art. 314.I del mismo cuerpo procesal, y la tramitación del numeral 4) de aquel artículo resulta ser excepcional, pues puede ser opuesta durante la etapa preparatoria en cualquiera de las variantes que describen los arts. 27 y 28 del Código de Procedimiento Penal; refiere que prescindiendo del plazo de 10 días previsto en el art. 314.I del Código de la materia, pueden alegarse la concurrencia de defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales, en tal caso podrán plantearse incidentes con fines correctivos; describe que el cuestionamiento de Reynaldo Peters Arzabe, con la adhesión de Santiago Atsuro Nishizawa Takano y otros imputados, refiriendo que la misma se origina en el hecho de que el Ministerio Público no imputó formalmente al ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada, y siendo este quien goza de privilegio constitucional, por ello no habría mérito para que el resto de los imputados se hallen sometidos a este proceso; dicha Sala cita el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1036/2003-R de 29 de agosto, y describe que la Ley Nº 568 de 30 de octubre de 2014 fue diseñada para descongestionar las causas penales y descongestionar la retardación de justicia penal, y para el caso concreto, describe que la observación de la competencia no puede ser indefinida, sino sujeta a un plazo razonable descrito en el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal, que correría a partir del conocimiento del hecho o actuación generadora de supuesta incompetencia, en el caso en particular desde el día siguiente de la notificación a los imputados con el requerimiento de la imputación formal, y en el caso de Reynaldo Peters fue notificado con la imputación formal en fecha 30 de octubre de 2016, Santiago Atsuro Nishizawa Takano en fecha 26 de octubre de 2016, presentando su excepción de incompetencia en fecha 09 de noviembre de dicho año.
Respecto a falta de inclusión del ex Presidente en el requerimiento de imputación formal, a la que se adhirió Santiago Atsuro Nishizawa Takano, Sala Penal describe que el proceso se divide en etapas: preparatoria, juicio oral, recursos y ejecución penal, así refiere que la primera etapa se divide, en una primera fase de investigación preliminar, la segunda que se inicia con la imputación formal y la tercera con los actos conclusivos; la etapa preliminar señala que puede concluir en cuatro supuestos que describe el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, describe que cuando el rechazo de denuncia de funde en que el hecho no ha existido, no se encuentra tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el mismo, (la que puede ser objetada, tratándose de proceso ordinario), y una vez resuelta la misma da lugar al archivo de obrados, aspecto que no ocurre con el resto de las causales del art. 403 del Código de la materia, los que pueden ser reaperturados en el plazo de un año, en consideración a lo dispuesto en el art. 27-9) del Código de Procedimiento Penal; también señala que en el caso de la segunda fase, luego de formulada la imputación formal, al final de la misma corresponde al Ministerio Público emitir el requerimiento conclusivo, pudiendo acusar para su ingreso a juicio oral, requerir la aplicación de alguna salida alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento, este último supuesto conforme al art. 323-3) del Código de Procedimiento Penal, que al ser impugnado y ratificado impide la realización de un nuevo proceso por el mismo hecho, las que son aplicables al caso presente conforme a permisión establecida en el art. 11 de la Ley Nº 044, señalando que la calidad de imputado se adquiere –en este proceso- a través de la proposición acusatoria de acuerdo al art. 13 de la citada ley especial y se pierde esa condición en los supuestos en que el Ministerio Público emita una resolución de rechazo, en base al art. 304.1) del Código de Procedimiento Penal, cuando el rechazo es fundado en el art. 304-2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal y no se reabre la investigación penal que da lugar a su extinción, y un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, siendo en este tipo de procesos las resoluciones inimpugnables considerando que la autoridad que la emite es la autoridad jerárquicamente superior del Ministerio Público, de acuerdo a los arts. 226 de la Constitución Política del Estado y 27 de su Ley Orgánica, y de ejercer la acción penal en este tipo de procesos conforme al art. 184-4) del texto Constitucional y la atribución contenida en el art. 30.24 de la Le Orgánica del Ministerio Público; asimismo cita el art. 184-4) de la Constitución Política del Estado, en relación a la facultad de juzgar en única instancia al Presidente y Vicepresidente del Estado, y que el procedimiento será determinado por ley, que resulta ser la Ley Nº 044, la cual al desarrollar el art. 184-4) de la Constitución, establece la aplicación supletorias del Código de Procedimiento Penal, asignando a Sala Penal el control jurisdiccional en estos procesos. Describe que se formuló proposición acusatoria en contra de Gonzalo Sánchez de Lozada, en su condición de ex presidente y otros, la misma fue comunicada a Sala Penal y luego de acumularse los antecedentes derivó en el requerimiento acusatorio de 4 de marzo de 2015, que previo Auto Supremo Nº 32/2015, motivó la Resolución RALP 20/2015-2016, emitida por Asamblea Legislativa Plurinacional que autoriza el enjuiciamiento de Gonzalo Sánchez de Lozada, conforme a dicha exposición describe que Sala Penal es competente para asumir conocimiento para asumir conocimiento del control jurisdiccional de la presente causa, en la que se amplió la investigación en dos oportunidades, luego de emitió requerimiento de imputación formal en la que no figura Gonzalo Sánchez de Lozada, refiriendo que la no haber requerimiento alguno que defina su situación procesal se mantiene su condición de imputado y por ende subsistente la competencia de dicha Sala para ejercer control jurisdiccional en dicha causa. Asimismo refiere que con posterioridad al planteamiento de la excepción el Ministerio Público emitió requerimiento de 15 de noviembre de 2016, por el que imputa formalmente a Gonzalo Sánchez de Lozada, y otros por la comisión de los delitos descritos en los arts. 221, 154, 224 y 153 de Código Penal, situación que no puede soslayarse, en base a lo expuesto describe que la excepción de incompetencia carece de mérito.
Sobre la excepción formulada por Santiago Atsuro Nishizawa Takano, refiere que el mismo alega la Sentencia Constitucional Nº 019/2005 (utilizada en la resolución de rechazo a favor de Gonzalo Sánchez de Lozada y uno de sus ministros) fue emitida en un recurso de inconstitucionalidad por el que se declaró la constitucionalidad del acto y el decreto supremo, refiriendo que instaurar un proceso en contra de un director juicio por encima de los recursos constitucionales violenta la garantía del Juez natural, y el principio de última ratio; sobre dicha acusación Sala Penal describe que no se tiene una clara formulación, pues no se señala por qué dicha Sala Penal no tendría competencia para el conocimiento de la causa, refiriendo que el excepcionista debe correr con la carga argumentativa, pues lo alegado por el impetrante está orientado a alegar la inexistencia del hecho y su participación, cuando la finalidad de la excepción de incompetencia es otra. También describe el fundamento del excepcionista de que fue incluido en un momento que no correspondía, pues no fue incluido en la proposición acusatoria ni el requerimiento acusatorio, por lo que si no fue denunciado y menos incluido, no era parte del proceso formalmente, ya que recién fue incorporado en la imputación formal; sobre dicha exposición Sala Penal señala que, el proceso se vine tramitando bajo la Ley Nº 044, citando los arts. 16 y 2 de la referida norma, refiriendo que si el excepcionista no fue incluido en una etapa anterior, resulta carente de sustento legal, y en todo caso su acumulación viene ligada a lo previsto en el art. 6 de la referida Ley Nº 044. Respecto a la cita de los arts. 48 del Código de Procedimiento Penal y 116.I de la Constitución Política del Estado, en la que se señala que la jurisdicción ordinaria tiene apelación y casación, y que fuera juzgado por sus pares en su residencia; describe que el art. 48 del Código de Procedimiento Penal, señala que para su aplicación debe generarse duda en cuanto a la competencia, aspecto que no se presenta en el caso de autos.
Posteriormente se emitió el Auto Supremo Nº 45/2016 de 02 de diciembre (fs. 21 a 22 vta.) que rechaza las peticiones de explicación, complementación y enmienda.
II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL:
Acusa que el Auto Supremo Nº 037, inobserva el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo que dicha resolución declara infundada la excepción planteada de su parte empero no describe los motivos de hecho y de derecho que funda su decisión, refiriendo que el decisorio del A quo no se encuentra respaldado por normativa que justifique tal aspecto; asimismo expone que formuló tres postulados (1.- instaurar proceso penal en contra de un director jurídico por encima de los recursos constitucionales, 2.- que el Ministerio Público y Sala Penal generaron error de procedimiento que genera incompetencia ya que en su contra no se tramitó el procedimiento de privilegio constitucional de acuerdo al art. 13 y 14 de la Ley Nº 044, describiendo que no fue incluido en la proposición acusatoria sino directamente en la imputación formal y el Ministerio Público en lugar de sobreseer el ex presidente Sánchez de Lozada, generó la incompetencia porque inició el proceso sin el debido proceso, 3.- refiere que Sala Penal se cierra la etapa preliminar, empero dicha Sala concluyo que Sánchez de Lozada debe estar implicado en el proceso y definir cuál su situación, y expone que sin la decisión del nombrado ex presidente no se puede continuar con el proceso) que no fueron absueltas por Sala Penal, alegando que Sala Penal efectúa una escueta consideración; cita parte del Auto Supremo que describe, que la formulación de la excepción no es clara y que las razones alegadas en el punto en particular están orientadas a alegar la posible participación y responsabilidad del imputado, que no puede ser analizado mediante el incidente, sobre dicha postura el recurrente describe que el primer punto del recurso consiste en que la Sentencia Constitucional Nº 019/2005 fue emitida como consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad, por lo que instaurar un proceso en contra de un director jurídico, violenta la garantía del Juez natural y de ultima ratio, no se pronuncian sobre la garantía del Juez natural, lo que vulnera su derecho a una resolución motivada y fundamentada; respecto al segundo punto de la excepción planteada, describe que el Auto Supremo impugnado cita el art. 16 de la Ley Nº 044, y respecto a la incompetencia planteada de su parte, refiere que los arts. 13 y 14 de la referida ley describe el procedimiento para que se debe realizar para que una autoridad sea procesada mediante juicio de responsabilidades más cuanto el requerimiento de 4 de marzo de 2015 describe toda actividad investigativa, se emitió requerimiento que tenía valor de imputación formal, y con la emisión de la imputación formal dio final a la etapa preparatoria, dando fin a la misma que era el requerimiento acusatorio y no podía incluir al apelante a través de una imputación formal y lo llegó a incluir en el proceso en un momento procesal que no correspondía, que generó incompetencia, lesionando el art. 6 de la ley Nº 044, que deben ser procesados en la vía ordinaria, refiriendo que no existe pronunciamiento sobre el tercer punto de su excepción, y cita la Sentencia Constitucional Nº 0871/2010-R.
Acusa violación al debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad y garantía del Juez natural, refiere que Sala Penal, se basa en los arts. 2, 6 y 15 de la Ley Nº 044 y art. 161 de la Constitución Política del Estado, refiriendo que no gozaría de privilegio constitucional para seguirse los pasos del art. 6 de la Ley Nº 044, y transcribe la parte pertinente sobre el decisorio de Sala Penal sobre los arts. 16, 2 y 6 de la Ley Nº 044, alegando que dicha Sala efectúa una incorrecta interpretación del art. 2 de dicha norma, que refiere a las autoridades que pueden ser juzgadas mediante juicio de responsabilidades, describiendo que no ha sido incluido en la proposición acusatoria ni en el requerimiento acusatorio, alegando que no ostenta cargo de decisión y refiere que debía ser juzgado en la vía ordinaria; asimismo describe que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el art. 184-4) de la Constitución Política del Estado, y el art. 38 de la Ley Nº 025, las normas descritas señalan que el Tribunal Supremo de Justicia, tiene el deber de juzgar al Presidente de la República y Vicepresidente, y no así a funcionarios dependientes y sin poder decisión, y las disposiciones relativas al Título 1ro., Capítulo Único del art. 1, el desarrollo del art. 159 atribución 11, 160 atribución 68, 161 atribución 7 y 184 atribución 4 de la Constitución Política del Estado. También describe que se ha omitido respecto a lo dispuesto en el art. 48 del Código de Procedimiento Penal, describe que un funcionario no puede ser juzgado como mandatario, y le corresponde ser juzgado en la jurisdicción ordinaria como describe el art. 6 de la Ley Nº 044.
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