Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 215/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : La Paz 44/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Nicolás Rafael Torrico Mallea
Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2016, cursante de fs. 2436 a 2442, Nicolás Rafael Torrico Mallea, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 6 de abril, de fs. 2390 a 2394, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Grover Jhom Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representantes del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Estafa y Beneficios en Razón del Cargo, previstos y sancionados por los arts. 145, 335 y 147 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia S-14/2015 de 11 de mayo (fs. 2319 a 2326), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Nicolás Rafael Torrico Mallea, autor de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de las víctimas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de responsabilidad y pena de los delitos de Estafa y Beneficios en Razón del Cargo, tipificados por los arts. 335 y 147 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Rafael Torrico Mallea (fs. 2333 a 2339), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2016 de 6 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 103/2017-RA de 31 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Alega el recurrente que el Auto de Vista recurrido, no consideró los elementos de la apelación restringida; por cuanto, se limitó a señalar que no hubo indefensión al haber tenido conocimiento del juicio y una abogada de Defensa Pública y que por ello, no se le habría vulnerado ese derecho.
En cuanto a la falta de fundamentación, indica que la Resolución de alzada no precisó cómo debería estar motivada la Sentencia, aspectos que no fueron valorados de forma correcta; en consecuencia, esa errónea aplicación e interpretación sustantiva y adjetiva así como la falta de fundamentación de la resolución, al existir incongruencia omisiva, son: “elementos esenciales de vulneración al debido proceso” (sic), reiterando seguidamente los puntos de apelación restringida, previa referencia a “…LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA Y LA SENTENCIA DONDE EXISTE UNA INCONGRUENCIA OMISIVA…” (sic), referidos a: 1) La vulneración de su derecho a la defensa, debido a que su abogada de Defensa Pública, designada por el Tribunal de juicio, no habría efectuado una cabal defensa técnica; precisando que al momento de invocar la errónea aplicación de la ley sustantiva al declararle culpable por el delito de Cohecho Pasivo Propio, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no consideraron los aspectos que constituyen errónea valoración de la ley y errónea valoración de la prueba, esencialmente porque no obstante haber sido designada una defensora de oficio, ésta pasó a ser abogada de la parte acusadora, conforme evidencia en sus alegatos de apertura, en los que directamente se le atribuye el hecho acusado, sin que dicha profesional hubiera presentado ninguna prueba testifical ni documental, por lo que aduce que quedó en indefensión absoluta en el juicio; 2) La falta de fundamentación de la Sentencia, respecto a la supuesta existencia de suficiente prueba documental y testifical en su contra, cuando ninguno de los testigos, David Manuel Mayta Pilco y Ana Karina Moscoso Valda, manifestó haberle visto entregar o recibir dinero alguno, quienes también habrían mencionado maquinarias y equipos que habrían sido alquilados por terceras personas, sin tener certeza respecto a dichas afirmaciones; 3) Los hechos base de la acusación se refieren a que se hubieron solicitado dineros el 2002 y 2004; sin embargo, no precisó el tiempo, modo, lugar y la forma, tampoco cuál hubiere sido el proyecto, trabajo o la promesa para realizar dichos cobros, más aún cuando la Sentencia en su primera carilla, en la relación de hechos y circunstancias, refiere que hubiese logrado sonsacar aproximadamente la suma de $us. 1.050.- (mil cincuenta dólares estadounidenses), perteneciente a los comunarios de Huakallani, cantón Mecapaca, contradiciéndose con los elementos constitutivos del tipo penal de Cohecho, que no son los mismos que los de Estafa, ya que se refieren a los servidores y servidoras públicos en ejercicio de sus funciones, en ningún caso utiliza como verbo rector la palabra sonsacar; y, 4) La prueba documental se refiere a que existirían contratos de alquiler de equipos y otros, que de ninguna manera demuestran que hubiere existido la entrega o dádiva de los mismos, por lo que, existió una errónea valoración de la prueba al no haberse justificado dentro de las reglas de razonabilidad cada una de ellas de acuerdo al tipo penal por el que se le condena.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se admita y se declare fundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista recurrido y se lo revoque, ordenando al Tribunal de alzada que emita nuevo fallo: “…toda vez que vulnerar derechos y garantías constitucionales y me genera graves agravios, a atentan el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales”.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 103/2017-RA de 31 de enero, cursante de fs. 2488 a 2491, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Nicolás Rafael Torrico Mallea, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia S-14/2015 de 11 de mayo, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Nicolás Rafael Torrico Mallea, autor de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de las víctimas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de responsabilidad y pena los delitos de Estafa y Beneficios en Razón del Cargo, tipificados por los arts. 335 y 147 del CP, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1) Conforme a la exposición de hechos y circunstancias contemplados en la Sentencia, se tiene que el 20 de mayo de 2004, en horas de la tarde, en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, se apersonaron las víctimas Ana Carina Moscoso Valda y Rafael Crispín Ticona, este último como representante de la Comunidad de Huacallani, manifestando haber sido engañados por el acusado Nicolás Rafael Torrico Mealla, el cual en su condición de funcionario público de la Dirección Departamental del INRA de La Paz, habría logrado sonsacarles aproximadamente la suma de $us. 1.050. (un mil cincuenta dólares estadounidenses), pertenecientes a los Comunarios de Huacallani del Cantón Mecapaca, que se los pidió a Rafael Crispín Ticona Quispe como representante de dicha Comunidad, para sanear sus tierras y Bs. 1.000.- (un mil bolivianos) que pidió a Ana Carina Moscoso “para que el acusado ingrese” a Huacallani, dineros que habría solicitado para realizar trabajos y trámites de saneamiento agrario de las tierras; descubriendo posteriormente las víctimas, que el imputado no realizó ninguna gestión ante el INRA, por el trabajo cancelado.
Asimismo, por nota de 14 de mayo de 2004 presentada por Ángel Durán, Secretario Nacional del Movimiento Sin Tierra ante la Dirección Nacional del INRA, se denunció otro caso parecido que hubiera sido perpetrado por el mismo imputado, esta vez contra comunarios de la Comunidad “15 de Noviembre”, Cuarta Sección del Municipio de Palos Blancos, a los cuales habría sonsacado la suma de $us. 800. (ochocientos dólares estadounidenses) por concepto de saneamiento de los predios de la citada Comunidad, utilizando incluso para este fin, papel membretado del INRA, como su sello y firma de funcionario público, sin realizar ningún trabajo al respecto ni devolver el dinero recibido.
2) En el presente proceso se viene juzgando por tres delitos, dos de ellos por Corrupción y un delito común, los dos primeros (Cohecho Pasivo Propio y Beneficios en Razón del Cargo) considerados como delitos de Corrupción por la Ley 004 y el tercero (Estafa), como delito común previsto en el Código Penal, que según la doctrina tiene aplicación preferente la Ley especial, en este caso, la Ley 004 Contra la Corrupción frente al Código Penal.
3) En el caso de autos, el acusado Nicolás Rafael Torrico Mallea, en su condición de funcionario o servidor público dependiente del INRA, ahora ex servidor público del INRA, recibió directamente para sí, dádivas consistentes en dineros, por parte de Rafael Crispín Ticona Quispe como Secretario Ejecutivo o representante de la Comunidad “Huacallani”, la suma de $us. 1.050.- (un mil cincuenta dólares estadounidenses) y de Ana Carina Moscoso, la suma de Bs. 1.000.- (un mil bolivianos), para sanear los predios o lotes de dicha Comunidad, y la suma de $us. 800.- (ochocientos dólares), por parte de Milton Divico Espinoza, Dirigente o representante de la Comunidad “15 de Noviembre”, Palos Blancos Sud Yungas, de igual forma, para sanear sus tierras, en ambos casos para hacer un acto relativo a sus funciones.
4) En conclusión, la conducta del acusado es típicamente antijurídica, que se subsume plenamente a los elementos constitutivos del tipo penal de Cohecho Pasivo Propio, culpable a su actuar al haber vulnerado la función pública, que es el bien jurídicamente protegido por el Estado, por lo que en justicia corresponde la aplicación de la sanción penal que manda la ley.
5) La culpabilidad es el límite de la pena, no el resultado, habiéndose encontrado culpabilidad del acusado Nicolás Rafael Torrico Mallea, en la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, la sanción que establece la ley es la privación de libertad en reclusión de dos a seis años y multa de treinta a cien días. El Tribunal compuesto en su mayoría por jueces ciudadanos, determina imponerle la sanción de cinco años de privación de libertad de liberad y una multa de cien días a razón de Bs. 150.- (ciento cincuenta bolivianos) por día.
6) Para determinar la pena definitiva, se consideran las circunstancia sobre la personalidad del acusado, persona joven, profesional topógrafo, instruido, nivel de educación superior, saludable, de contextura robusto, de condición económica y social estable, reacio a comparecer ante las autoridades, declarado rebelde en varias oportunidades, pocas veces compareció a audiencia de juicio, son varias las víctimas, más de una como agravante, por lo que se determina una pena conforme al sano criterio del Tribunal conformado por mayoría de dos jueces ciudadanos y sólo una jueza técnica y la finalidad de que se pueda readaptar a la sociedad y como prevención general para toda la sociedad de no incurrir en estos ilícitos.
II.2. De la apelación restringida.
Notificado con tal determinación, el imputado Nicolás Rafael Torrico Mallea, planteó recurso de apelación restringida, alegando las siguientes argumentaciones:
a) Alega que en la audiencia pública de juicio oral de 8 de abril de 2015, se presentó Lourdes del Pilar Díaz Berrios, como abogada de la Defensa Pública, cuando por su parte nunca solicitó defensa alguna, por lo que forzadamente se le privó del derecho a tener y contar con la presencia de su abogado de confianza; puesto que, su persona cuenta con el mismo. Profesional que se le impuso y no asumió defensa alguna, con dolo y sin el más mínimo interés en realizar una correcta y eficaz defensa técnica de su persona: a) Pese a reconocer que no contaba con conocimiento de su caso, no solicitó prórroga alguna para interiorizarse del mismo; al contrario, solicitó que se: “…haga a la brevedad posible la fijación de audiencia” (sic); b) El 14 de abril de 2015, dicha profesional, presentó un memorial a nombre del imputado, en el que hizo figurar su apersonamiento como su abogada defensora, el mismo que no se encuentra firmado por su parte; c) En la precitada fecha, recién solicitó fotocopias simples del cuaderno procesal, siendo que la audiencia pública de juicio oral, fue programada para el 15 de abril de 2015 a horas 16:30; es decir, a menos de 24 horas para interiorizarse del caso; d) Cuando en la audiencia de 4 de mayo de 2015, se hizo conocer que no se pudo notificar a los testigos, la abogada no solicitó ninguna prórroga para hacer comparecer a los mismos; y, e) En la audiencia de 11 de mayo de 2015, la Defensa Pública retiró las pruebas documentales PD2, PD3, PD4, PD5, PD32 y PD33, siendo que éstas fueron objetadas por la parte demandante y por la Fiscalía, quedando menoscabada la defensa técnica.
b) Su persona no se encontraba presente en la audiencia de juicio oral de 11 de mayo de 2015, en la que se pronunció la Sentencia y tampoco contaba con la asistencia técnica de su abogado de confianza; por tanto, no se cumplieron los principios de oralidad, continuidad y contradicción, vulnerando su derecho a la defensa y por lo mismo, el debido proceso, condenándolo a cinco años de pena privativa de libertad, sin haber producido prueba testifical ni documental, al contrario, habiéndose retirado la pruebas documentales ofrecidas.
c) Denuncia errónea aplicación de la ley, dado que en lo que corresponde a la imposición de la pena, no se tomó en cuenta lo establecido por el art. 145 del CP, en relación a los arts. 37 y 38 del mismo cuerpo legal; pues, en la Sentencia no existe una debida fundamentación, habiéndose dado valor únicamente a las pruebas de cargo y no a las de descargo, dado que el abogado de la defensa no ofreció ni produjo prueba alguna; por tanto, el Tribunal de juicio omitió pronunciarse sobre las atenuantes y/o agravantes establecidas en dicha norma y que debería haberse cumplido.
d) Señala que la Sentencia recurrida no tiene la debida motivación, ya que no valoró las pruebas de descargo ofrecidas por su persona, tampoco hizo constar cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para emitir una sentencia condenatoria de cinco años de privación de libertad, por lo que resulta arbitraria y vulneratoria de derechos y garantías constitucionales, así como del art. 124 del CPP, provocando presencia de defectos de la sentencia contenidos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió el Auto de Vista 24/2016 de 6 de abril, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
a) Con relación a la vulneración de su derecho a la defensa, conforme refiere el mismo recurrente, se tiene que éste tenía pleno conocimiento de la tramitación de la causa, así consta del cuaderno procesal, que concurrió a las audiencias de juicio oral, presentó incidentes y recusaciones; entre otros actuados, se evidencia que fue declarado rebelde en varias oportunidades, habiendo purgado dichas rebeldías, incluso presento memoriales pidiendo suspensiones de audiencia. Además, se tiene que el recurrente no concurrió a las audiencias de juicio señaladas, dando lugar a las constantes declaratorias de rebeldía, la última mediante Resolución 26/2015; entonces, el imputado no puede alegar su propia indefensión cuando tuvo pleno conocimiento de la existencia y tramitación del presente proceso.
b) Sobre la prueba testifical y documental que reclama, no se identifica a los testigos y menos se fundamenta sobre qué es lo esencial que declararon o pudieron haber depuesto que tenga relación e incidencia directa con los hechos acusados y juzgados, lo mismo sucede cuando refiere la prueba documental; por cuanto, no se razona en qué forma, la producción de las mismas, hubiera incidido en el resultado final y/o en el decisorio de la presente causa.
c) Cuando hace referencia a los errores in procedendo, expone ampliamente el derecho a la defensa, lo cual el Tribunal a quo dio cumplimiento y observancia; por cuanto, permitió constantes suspensiones, tramito las constantes recusaciones, incluso dejó sin efecto las rebeldías declaradas; y en observancia de ello, designó defensora pública para el acusado.
d) En lo concerniente a la errónea aplicación de la ley, el imputado hizo referencia a los arts. 145, 37 y 38 del CP, pero de manera genérica, expresa que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta los mismos para determinar el quantum de la pena; sin embargo, no razona sobre cuáles serían esas circunstancias, en qué consisten ni dónde constan, ya que tampoco realiza el razonamiento correspondiente sobre los mismos, menos en relación con el presente caso concreto. Cuando se denuncia que no se consideró la prueba de descargo, tampoco se identifica a cuál se refiere, donde constan, en qué audiencia se produjo y su incidencia con la presente causa y sobre la favorabilidad alegada, tampoco existe mayor fundamento.
e) Sobre la motivación de las resoluciones, se hace una crítica a la Sentencia; empero, no se fundamenta de manera razonada por el propio recurrente, cuál debería ser la motivación correcta que debió realizar el juzgador. Se denuncia presencia de defectos absolutos, sin realizar el juicio crítico o análisis sobre ninguno de los mismos, omisión que no puede ser subsanada de oficio.
f) Sobre la existencia de agravantes y atenuantes, no se fundamentó en qué consisten los mismos, sin embargo, como consta de la lectura de la misma Sentencia, el Tribunal a quo tomó en cuenta la personalidad del imputado, su edad, profesión, su condición económica y social, y conducta, entre otros. Teniendo presente todos esos antecedentes, no se evidencia falta de fundamentación.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
Con la finalidad de verificar la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por el recurrente, a continuación se analizarán los motivos que fueron denunciados por el recurrente Nicolás Rafael Torrico Mallea y admitidos en el Auto Supremo 103/2017-RA de 31 de enero, relativos a que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación de los aspectos denunciados en su apelación restringida, a saber: 1) A su denuncia de indefensión, le respondieron en sentido que no se evidencia que hubiera existido la misma, al haber el recurrente tenido conocimiento del juicio oral y contado con una abogada de Defensa Pública y sobre su reclamo de falta fundamentación, se le indicó que no precisó cómo debería estar motivada la Sentencia; 2) A su denuncia sobre el hecho que la Sentencia adolecía de fundamentación, respecto a la suficiencia de la prueba documental y testifical presentada en su contra; puesto que, nadie manifestó haberle visto entregar y recibir dinero alguno, no mereció fundamentación alguna en el Auto de Vista; 3) No se precisó en la Sentencia, tiempo, modo, lugar y forma en la que hubiesen solicitado dineros el 2002 y 2004, ni cuál fue el proyecto, trabajo o promesa para efectuar dichos cobros, omitiendo demostrar los elementos del tipo penal de Cohecho que no son los mismos que la Estafa; y, 4) Existió errónea valoración de la prueba al no haberse justificado que la misma demostrare dádivas. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Fundamentación y motivación de los fallos.
Por mandato de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, los Jueces y Tribunales de Justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo; fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es una premisa consolidada por este Órgano de justicia ordinaria; que todas las resoluciones, entre ellas las emitidas por el Tribunal de alzada, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de casación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP.
En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP”.
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