Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 215
Sucre, 7 de mayo de 2018
Expediente : 561/2017
Demandante : Carmen Moreno Leaños
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación (Renta de vejez)
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 224, interpuesto por Olga Duran Uribe y Verónica Ardaya Miranda en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 107 de 1 de septiembre de 2017 de fs. 214 a 216, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre Renta de Vejez seguido por Carmen Moreno Leaños, contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 238, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 561-A de fs. 254 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Que, iniciado el trámite de Renta de vejez por Carmen Moreno Leaños, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 011481 de 20 de agosto de 1999 (fs. 34), por la que resolvió otorgar en favor de la asegurada renta única de vejez equivalente al 94% de su promedio salarial, en la suma de Bs. 4.024,40, pagaderos a partir del mes de diciembre de 1998.
Posteriormente, mediante Resolución N° 0003543 de 13 de octubre de 2016 (fs. 125 a 129), la Comisión Nacional de Prestaciones, resuelve suspender la renta otorgada, bajo el argumento de existir tres partidas de nacimiento de la asegurada.
Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de Carmen Moreno Leaños (fs. 160 a 162), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 514/16 de 7 de diciembre (fs. 168 a 178), resolvió confirmar la Resolución Nº 0003543 de 13 de octubre de 2016 cursante de fs. 125 a 129, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, por encontrarse conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Carmen Moreno Leaños (fs. 191 a 193), la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expidió el Auto de Vista signado con el Nº 107 de 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 214 a 216, revocando las Resoluciones Nº 0003543 de 13 de octubre de 2016 expedida por la Comisión Nacional de Prestaciones y N° 514/16 de 7 de diciembre de 2016 expedida por la Comisión de Reclamación, ambas del SENASIR, manteniendo firme y subsistente la Resolución 011481 de 20 de agosto de 1999, disponiendo la rehabilitación inmediata de la Renta de Vejez.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 219 a 224, Olga Duran Uribe y Verónica Ardaya Miranda, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, interponen recurso de casación alegando:
Que el Tribunal de Alzada no consideró el Informe Técnico N° 117/2010 de 1 de junio, en el que, de acuerdo al informe de la Corte Nacional Electoral y reporte de la base de datos del SERECI, se certifica que la asegurada contaba con tres partidas de nacimiento, con diferentes años de nacimiento.
Agrega que tampoco tomaron en cuenta las modificaciones que se hicieron en el propósito de cancelar las partidas de nacimiento, destacando el hecho que la última cancelación de la partida de nacimiento N° 8, fue realizada mediante Sentencia de 24 de junio de 2008, es decir, 10 años después de haber iniciado el trámite de la renta de vejez.
Señala que, conforme al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 9 del DS. N° 27991, Resolución Administrativa N° 044 de 18 de julio de 2001, el SENASIR se encuentra facultado a revisar de oficio o por denuncia las prestaciones concedidas y, en su caso, disponer la devolución de lo indebidamente pagado.
Acusa que, conforme al art. 67 de la Constitución Política del Estado, vulnerada por el Tribunal de Apelación, las rentas deben otorgarse “de acuerdo a Ley” y, en cuyo marco, no se puede rehabilitar una renta de vejez, contraviniendo las normas procedimentales y causando daño al Estado.
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