Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 215/2019
Fecha: 07 de marzo de 2019
Expediente: SC-102-18-S
Partes: Jesús Torrico Villagra y otra. c/ David Bello Parada y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 642 a 647 vta., presentado por Dina Vaca Suarez en representación de Jesús Torrico Villagra y Martha Marfa Rojas de Torrico impugnando el Auto de Vista Nº 17/17 pronunciado el 16 de febrero por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 381 a 383 vta.) en el proceso ordinario interpuesto por Jesús Torrico Villagra, contestación de fs. 651 a 655, Auto de Concesión de 17 de julio de 2018 (fs. 656); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Jesús Torrico Villagra y Martha Marfa Rojas de Torrico de fs. 15 a 17 vta., presentaron demanda en contra de David Bello Parada por mejor derecho propietario y cancelación de inscripción en derechos reales, subsanada a fs. 37 vta., y ampliada a fs. 40 vta., en contra de Kathia Mónica Chumacero Vaca y Diego Roca Rojas, de quienes David Bello Parada contestó y reconvino por mejor derecho propietario (fs. 65 a 67); tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 58/2015 de 27 de julio (fs. 336 a 339 vta.) que declaró PROBADA la demanda y dispuso: mejor derecho propietario para los demandantes sobre el bien situado en el lugar “Villa Paraíso”, Zona Sud – Este del Cantón Paurito, Provincia Andrés Ibañez del Departamento de Santa Cruz, Lote Nº 4, Manzana 15 con una superficie de 360 mts.2, con matrícula Nº 7.01.2.02.0008086 de 8 de abril del 2009, sobre el derecho de propiedad de David Bello inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.2.02.0010849, asimismo ordenó la cancelación del Registro de Derechos Reales asiento A-1 de 9 de mayo de 2011 de la matrícula computarizada Nº 7.01.2.02.0010849 a nombre de David Bello Parada. Ordenando a los demandados entregar el lote de terreno denominado “Villa Paraíso”, Zona Sud – Este del Cantón Paurito, Provincia Andrés Ibañez del Departamento de Santa Cruz, Lote Nº 4, Manzana 15 con una superficie de 360 mts2, a sus propietarios Martha Marfa Rojas de Torrico y herederos de Jesús Torrico Villagra, libre de mejoras y completamente desocupado.
I.2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, el demandado David Bello Parada apeló originando el Auto de Vista Nº 17/17 de 16 de febrero, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, arguyendo que la competencia del tribunal de alzada se encuentra limitada a la extensión de los recursos concedidos, siendo la carga procesal de la parte recurrente fundamentar los agravios sufridos, obligación incumplida porque el reclamo sobre la nulidad de obrados fue tardío, las pruebas omitidas de valoración intrascendentes y que los agravios debieron apuntar exclusivamente a los fundamentos de la sentencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
En la forma.
1.- Denunció que el Auto de Vista es infundado, incongruente negativamente o citra petita y con falta de pertinencia, al haber omitido pronunciarse sobre cuestiones que son expresión de agravios.
En el fondo.
1. Reclamó que tanto la juez como el Tribunal de Alzada omitieron realizar una razonable y equitativa valoración de la prueba, conforme al principio de la unidad o comunidad de la prueba, esto con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos conforme lo preceptuado en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
2. Objetó que el Auto de Vista consintió lo realizado por la juez de instancia en la infundada, incongruente e impertinente sentencia, al haber interpretado y aplicado la figura de mejor derecho propietario puesto que en el caso concreto los registros dominiales tienen origen en diferentes propietarios.
3.- Acusó interpretación errónea e insuficiente del art. 1545 del Código Civil, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, error evidente de las reglas de interpretación en la jurisdicción ordinaria, que evidencian lesión a garantías constitucionales como el derecho a la propiedad privada sobre el bien inmueble que lo tiene debidamente registrado en Derechos Reales reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y también por el bloque de convencionalidad, puesto que con la nulidad de su registro queda en total desamparo e indefensión.
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