Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 215/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 19/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 145, interpuesto por José Moron Ascui en representación de la Empresa ALUVI, contra el Auto de Vista Nº 063/2017 de 15 de marzo, de fs. 134 a 137, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Gabriela Reneé Rioja Castellón contra la parte recurrente, el auto de fs. 148 que concedió el recurso y Auto N° 049/2018, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido de Trabajo, Seguridad Social de Quillacollo, Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 32/2014 de 11 de abril, (fs. 73 a 76), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 12, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización y desahucio, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2013 y salario devengado, e IMPROBADA la demanda respecto a los demás puntos, disponiéndose que la Empresa ALUVI, a través de su representante legal, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia, pague a Gabriela Reneé Rioja Castellón, bajo conminatoria el monto total de la liquidación y que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Tiempo de trabajo: desde el 18 de junio de 2012 al 15 de enero de 2013.
6 meses y 27 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 3.555.5
Desahucio------------------------------------------- Bs. 10.666.5
Indemnización-------------------------------------- Bs. 2.033.7
Aguinaldo gestión 2013 (15 días)---------------Bs. 148.1
Sueldo devengado (15 días de enero de 2013) Bs. 2.000.0
TOTAL ------------------------------------------------ Bs. 18.404.4
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por José Morón Ascui en representación de la Empresa ALUVI, de fs. 77 a 79, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 063/2017 de 15 de marzo, (fs. 134 a 137), confirma la Sentencia Nº 32/2014 de 11 de abril 2014 de fs. 73 a 76. Con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de casación de fs. 141 a 145, manifestando en síntesis:
1.- Señala que con relación a los puntos 2 al 5 del segundo considerando del auto de vista, existe infracción del art. 180 de la CPE, porque no se aplicó el principio de verdad material respecto al agravio confirmado, referente a que la demandante renunció voluntariamente a su fuente de trabajo con pretextos fútiles que vulneran la seguridad jurídica y atentan al principio de honestidad, establecido en la norma constitucional. Por lo que sostiene que el auto de vista desarrolla una valoración sesgada de las pruebas en los restantes puntos, tratando de justificar un supuesto despido contra toda lógica y legalidad, vulnerando los principios de la administración de justicia.
2.- Aduce, que la resolución impugnada confunde los términos de retiro forzoso con el de renuncia condicionada forzada, sin tomar en cuenta que la actora no presentó ningún acuerdo laboral escrito, donde consten sus deberes porque era persona de confianza, por ello las expresiones relativas al aumento de responsabilidades supuestas, incluso fuera de su rubro y excesivo trabajo, referidos por la actora en su carta de renuncia voluntaria, no son evidentes dentro del margen de la razonabilidad y la lógica que son principios de administración de justicia en todas las materias y que fueron acogidas por el art. 180 de la CPE.
Manifiesta que no es razonable que se le agredió verbalmente, pues la misma actora en su demanda confiesa que percibía un sueldo mensual de Bs. 3.000 y “…que en mérito a su desempeño se incrementó a Bs. 4.000”; expresiones que demuestran que la demandante trabajó dentro de buen desempeño de sus labores y se le incrementó su haber; de lo contrario no hubiese expresado esos términos. Por lo que infiere que al referir supuestas agresiones y acoso no son otra cosa que mentiras para pretender un desahucio inmerecido, aspecto que no se valoró en el auto de vista vertical e injusto que pretende aplicar el sentido protectivo sesgando la lógica y la verdad material que debe prevalecer.
Señala que el fallo resulta contrario a la razonabilidad y verdad material, mucho más que no se hubiese refutado las versiones de la demandante, lo cierto es que se negó la demanda y todo su contenido, incluyendo la prueba de fs. 1, pues mediante memorial de fs. 31 a 33 de 24 de mayo de 2013, se tiene demostrado que existe pronunciamiento y se objetó dicha prueba, negándola y contradiciéndola, teniendo evidencia de su renuncia voluntaria, por lo que considera un contrasentido del auto de vista al valorar que se dio conformidad a dicha carta, cuya literal es considerada como una declaración unilateral, que desde ningún punto de vista puede interpretarse como evidente.
Agrega que la actora debió acudir al Ministerio de Trabajo con alguna denuncia previa sobre supuesto acoso, maltrato u otra forma de atentado al trabajo y con su resultado optar por su permanencia en su labor o renuncia, empero al presente el tribunal de apelación admite una versión unilateral y con errores.
Refiere que, en el cuestionario para la declaración testifical no se hubiese incluido el punto sobre el supuesto maltrato, pero sin embargo los testigos manifestaron que la actora les dijo que se estaba yendo voluntariamente, era lógico suponer que lo que importan son las declaraciones, no el cuestionario que puede ser inclusive ampliado en audiencia; empero, aún en el supuesto caso de que los testigos no hubiesen declarado al respecto, dentro de una valoración integral de las pruebas, se advierte que no existió un despido injustificado sino una renuncia voluntaria debido a que se le reclamó a la actora por varios materiales de construcción que se llevó.
3.- Señala que con marcado error, el auto de vista valora que la confesión judicial provocada tiene todo el valor que le asigna el art. 167 del CPT, empero el sentido que le otorga el auto de vista recurrido es ilegal y erróneo por lo siguiente: La confesión judicial provocada no puede valorarse como verdad absoluta en lo que el confesante expresa a su favor, por ello el sentido que la ley, la doctrina y jurisprudencia otorga a la confesión judicial provocada, está en todo y cuanto el confesante expresa a favor de la otra parte, no a favor suyo.
En la especie, en el punto IV del memorial de ofrecimiento de pruebas respecto a la confesión judicial provocada de 4 de octubre de 2013 se encuentra el término: “…protestando estar de mi parte sólo a lo favorable”. Por lo que considera que es ilegal que se interprete en su contra la confesión judicial provocada propuesta de su parte, deduciendo que el auto de vista contiene error en su apreciación y valoración de la prueba propuesta como confesión judicial provocada.
Que si bien se estableció en la contestación que la actora se llevó material de la empresa y ello representaría una causal de despido, aclarando que en el fondo aún con la existencia de esta causal lo que primó fue el retiro voluntario presentado mediante carta por la demandante, la valoración que hace el auto de vista, no es precisamente lógica ni legal cuando considera que la apropiación indebida y otras causales establecidas por los arts. 16 de la LGT y 9 de DR, no fuesen aplicables en materia laboral, que si bien es evidente que existe la presunción de inocencia, este aspecto interesa a la esfera del derecho penal, empero no existe ninguna restricción en la ley laboral, para que no se pueda valorar este aspecto como causal de despido, resulta un contrasentido pretender que se exija una sentencia condenatoria ejecutoriada previa, cuando en los hechos un proceso laboral es sumario y un proceso penal tiene etapas que dura muchos años inclusive. Por lo cual se considera que esta parte del auto de vista no es razonable y debió tomarse en cuenta que la demandante se llevó material de la empresa como una existencia de hechos reales.
4.- Asevera que existe una errónea valoración de las pruebas en su conjunto, no solamente de la prueba testifical de descargo, sino de la documental y la confesión espontánea de la demanda y judicial provocada, respecto al supuesto despido indirecto no existe ninguna denuncia en el Ministerio de Trabajo sobre acoso, abuso a la trabajadora ni maltrato laboral, por el contrario la demandante expresa que trabajó bien y tuvo un incremento en su haber, todo ello no representa maltrato, por cuanto los testigos declararon que la propia demandante expresó que dejaba el trabajo voluntariamente, no existe ninguna nota o queja sobre el supuesto maltrato y solicitar que cese o se cumpla el convenio laboral para cumplir con la estabilidad laboral, siendo sugestivo y contrario a la lógica que con una nota directa se abandone el trabajo lo que demuestra que el retiro fue voluntario y jamás existió la intención de conservar el trabajo o que el empleado pretende aplicar y exigir la aplicación de la estabilidad laboral previsto como un derecho en la CPE. En ese sentido, la valoración del auto de vista no condice con los principios de administración de justicia, dando lugar a algo que no es verosímil ni razonable, apartándose ostensiblemente de la legalidad, la sana crítica y la lógica.
Aduce que el principio de inversión de la prueba establecido por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, no es absoluto sino que se aplica dentro de los marcos de la razonabilidad y veracidad que salen de la lógica que no es sino la sana crítica y la ley sujeta a las normas y principios constitucionales, que tienen jerarquía normativa y preferente aplicación como la verdad material, el principio de legalidad y honestidad de los que el auto de vista se apartó con error en sus valoraciones.
5.- Arguye que está demostrado que el auto de vista no debió haber confirmado la sentencia en base a una carta unilateral y un excesivo proteccionismo, que no condice con los principios de verosimilitud ni razonabilidad de los hechos ni del fallo, por lo que se infringe el principio de verdad material, legalidad y de honestidad. Cita la SCP 0788/2015-S2 de 15 de julio.
I.2.1 Petitorio.- Concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo, determine la existencia de retiro voluntario de la demandante y se deniegue haber lugar a un despido intempestivo y al desahucio que no corresponden en este caso, finalmente se digne valorar con apego a la CPE referente al 30% de la sanción sobre el monto que recién será decidido por tribunales.
I.3 Respuesta al recurso de casación
No se considera el memorial de fs. 150 a 151 y vta. -conforme a decreto de fs. 148- debido a su presentación fuera de plazo.
CONSIDERANDO II:
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