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TSJ

AS/0215/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2020Penal
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 215/2020-RA

Sucre, 18 de febrero de 2020

Expediente                : Santa Cruz 11/2020

Parte Acusadora       : Abraham Paniagua Sandoval

Parte Imputada        : Lindolfo Portal Céspedes

Delito    : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 175 a 178 vta., Lindolfo Portal Céspedes, impugna el Auto de Vista 54 de 9 de septiembre de 2019, de fs. 164 a 167 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Abraham Paniagua Sandoval en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 05/19 de 1 de abril de 2019 (fs. 133 a 136 vta.), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lindolfo Portal Céspedes, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de multa a ser calificadas en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Lindolfo Portal Céspedes formuló recurso de apelación restringida (fs. 153 a 156), resuelto por Auto de Vista 54 de 9 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

Por diligencia de 27 de enero de 2020 (fs. 169), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se extrae el siguiente motivo:

Previa referencia de la procedencia y los requisitos del recurso de casación, alega el recurrente que la Ley penal es interpretativa: a) por los medios, b) por los sujetos; y, c) por el resultado, que se subdividiría en lógica, sistemática y analogía; en cuyo mérito, reclama que el Auto de Vista impugnado no efectuó la debida fundamentación y motivación; toda vez, que no hizo ninguna interpretación de la ley penal, basándose en la letra muerta del art. 204 del CP, cuando cada caso es distinto, así sea el mismo delito, limitándose a señalar el fallo impugnado que el Juez de mérito dictó correctamente la Sentencia, sin considerar que la misma no valoró la prueba de descargo consistente en los recibos pagados al querellante que ascienden a $us. 50.000, monto que cubre toda la deuda, existiendo en la Sentencia una incongruencia; puesto que, la acusación precisó el monto de $us. 27.000; empero, en el juicio el querellante señaló que eran $us. 17.000.

Añade el recurrente que, el Auto de Vista impugnado en su primer Considerando mencionó que no puede revisar cuestiones de hecho, que solo son verificados en el juicio oral, limitándose a mencionar los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sin ninguna interpretación lógica. Que en el segundo Considerando señaló que no puede valorar las cuestiones que hizo el Juez, dejándole en total desproporción en cuanto a la valoración de la prueba de descargo de los recibos de pago que demuestran la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, limitándose a realizar el Tribunal de alzada un análisis de la prueba de cargo y del art. 204 del CP, dando a entender que no había razón de interponer recurso de apelación restringida, resultándole contradictorio a los principios de objetividad, imparcialidad y favorabilidad, presumiendo la culpabilidad, violando sus derechos a la libertad, la vida, y la salud, al haber confirmado el Auto de Vista la injusta sentencia, sin tomar en cuenta que el hecho de que hayan sido protestados los cheques no es suficiente, pues su persona no fue notificado; además, que los cheques fueron entregados en calidad de garantía y no como pago, aspecto que demostró con los recibos y depósitos pagados al querellante, existiendo una total desproporción, atentando al Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006.

Invoca, los Autos de Vista “A.V./A.R.32/2.005 Exp.: 00004/2.004 Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tarija”; 05/2003 de 15 de marzo distrito Oruro; “240/2004 más Auto Supremo 11/2014-RA de 11 de febrero, acuerdo de sala plena 0024/2014, Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006”; 09/2003 y 27/2003 ambos pronunciados por la Sala Penal del Distrito Judicial de Potosí; 057/05 de 9 de febrero de 2005 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz y Auto de Vista de 9 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Abraham Paniagua Sandoval
Demandado
Lindolfo Portal Céspedes
Proceso
Cheque en Descubierto
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2020AS/0215/2020-RAFuente oficial