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TSJReiteradora

AS/0215/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Prueba / Valoración

El recurrente cusa la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones. Citó al respecto, el parágrafo II del artículo 115 y el parágrafo I del artículo 180 ambos de la Constitución Política del Estado, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N...

Proceso
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 215/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CB. 473/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 238, deducido por Boris Ronald Jiménez Águila, en representación legal de Mario Raúl Quiroga Blanco, en virtud del Testimonio de Poder Nº 420/2015, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 64, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Rosario Escalante Pardo (fojas 83 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de contestación de fojas 242 a 243 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 244, el Auto N° 482/2019-A de 27 de noviembre que admitió el recurso (fojas 250 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 57 de 30 de noviembre de 2015 (fojas 76 a 82), declarando IMPROBADA la demanda; en consecuencia, firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria Nº 18-003376-14 de 26 de noviembre.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 007/2019 de 10 de junio (fojas 225 a 229), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 57 de 30 de noviembre de 2015 (fojas 76 a 82).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Boris Ronald Jiménez Águila, en representación legal de Mario Raúl Quiroga Blanco, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 238, en el que luego de una extensa relación de antecedentes de la sentencia, de los argumentos de la apelación y del Auto de Vista Nº 007/2019, expresó lo siguiente:

I.3.1. EN LA FORMA

I.3.1.1. Acusó la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones. Citó al respecto, el parágrafo II del artículo 115 y el parágrafo I del artículo 180 ambos de la Constitución Política del Estado, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0153/2018-S1 de 25 de abril y otras en relación con ella.

Señaló que en base a la jurisprudencia citada, se establece que la resolución impugnada no se ha expresado de manera motivada y fundamentada sobre lo argumentado en la apelación, a pesar que todos los argumentos de esa apelación fueron respaldados con documentos.

I.3.1.2. Expresó que se produjo la infracción del principio de seguridad jurídica, transcribiendo parte del texto de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, vinculada con otras del mismo género, para afirmar luego que este principio se encuentra consagrado en el parágrafo I del artículo 178 de la Carta Política del Estado, constituyendo uno de los principios que protege al ciudadano frente a la actuación arbitraria del Estado.

Que, en el presente caso, no se ha aplicado la ley de manera objetiva, ya que se pretende establecer la existencia de multas y contravención tributaria por omisión de pago “…según la LEY Nº 2492, siendo que se ha actuado conforme a la Ley.”

I.3.1.3. Agregó que fue vulnerado el principio de verdad material, citando textualmente parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0238/2018-S2 de 11 de junio, en relación con otras sobre el tema, para posteriormente afirmar que no ha existido una revisión a detalle de los documentos que se constituyen en prueba y que no se ha valorado los argumentos presentados como descargos al Acta de Infracción; que tampoco se ha valorado la factura Nº 27850; que emitir una resolución sancionatoria sin apreciación de los argumentos, es inadmisible, transgrediendo el derecho del administrado al no fundamentar su decisión.

I.3.2. EN EL FONDO

I.3.2.1. Argumentó que la descripción realizada por el tribunal de alzada al emitir el auto de vista, es falsa por lo siguiente:

Que, los funcionarios del SIN supusieron que no se emitido factura y que no se cercioraron de la verdad de los hechos, porque se emitió una factura por Bs. 12,- a favor de un ciudadano brasilero, que “…la arrugó y botó atrás del mostrador de atención…” y que lógicamente al salir del local comercial, ya no portaba la factura.

Que, de acuerdo a la factura original Nº 27850 que se acompañó como descargo al Acta de Intervención, se evidencia que se emitió la factura por Bs. 12,- sin nombre, con Nº de Autorización 3004003152947, siendo la misma, anterior a la factura Nº 27853 intervenida por funcionarios del SIN.

Transcribió parte de los artículos 1, 3 y 72 de la Ley Nº 843, relativos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), para afirmar a continuación que sí se emitió la factura por el servicio brindado, cuando se operó el hecho generador.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso deducido, “…advertido del error ANULE EL ILEGAL FALLO, o alternativamente REVOQUE declarado probado la Demanda Contenciosa Tributaria, anulando o revocando la Resolución Sancionatoria Nº 18-03376-14 de fecha 26 de noviembre de 2014, con costas.” (Sic).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 238, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. EN LA FORMA

II.1.2.1.1. En cuanto a la acusación de vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones, citando al respecto, el parágrafo II del artículo 115 y el parágrafo I del artículo 180 ambos de la Constitución Política del Estado, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0153/2018-S1 de 25 de abril y otras en relación con ella, corresponde manifestar

La motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación de las autoridades judiciales evidentemente, como elemento del debido proceso, de modo que permita a las partes en el proceso, verificar que la decisión que se adoptó, es la que corresponde en derecho y no se pronuncio una resolución arbitraria; no obstante, la motivación y fundamentación tal como lo determina la jurisprudencia constitucional, no consiste en abundantes exposiciones carentes de sentido y de contenido, sin más bien, una exposición concisa pero precisa de las razones que llevaron al juzgador a adoptar la decisión expresada.

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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Por el principio de verdad material las autoridades deben fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Datos del proceso

Proceso
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

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Parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil

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