Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 215/2022-RA
Fecha: 07 de abril de 2022
Expediente: CB-14-22-S.
Partes: Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz c/ Flora Medrano Rojas
y otros.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas y reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1747 a 1762 vta., interpuesto por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz contra el Auto de Vista N° 096/2021 de 24 de noviembre saliente de fs. 1738 a 1744 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y reivindicación seguido por la recurrente contra Flora Medrano Rojas, Juan de Dios y Víctor ambos Medrano Rojas, Primo Calani Quispe, Alicia y Flora Delina ambas Ayala Flores, Florinda Sánchez Peredo, Carla, Franz y Ariel todos Medrano Guzmán; la contestación saliente de fs. 1775 a 1779, el Auto de concesión de 14 de marzo de 2022 cursante a fs. 1788; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial cursante de fs. 102 a 109 vta., subsanado de fs. 126 a 127 Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz formuló demanda de nulidad de escrituras públicas y reivindicación contra Flora Medrano Rojas, Juan de Dios y Víctor ambos Medrano Rojas, Primo Calani Quispe, Alicia y Flora Delina ambas Ayala Flores, Florinda Sánchez Peredo, Carla, Franz y Ariel todos Medrano Guzmán, quienes una vez citados, según escrito de fs. 184 a 190 Florinda Sánchez Peredo representada por Rosario Cinthia Fuentes Sánchez contestó negativamente, opuso excepciones y reconvino por acción negatoria; por escrito de fs. 214 a 218 Víctor Medrano Rojas respondió en forma negativa, opuso excepciones; por memorial a fs. 232 y vta., Carla, Franz y Ariel todos Medrano Guzmán apersonándose y allanándose a la demanda interpuesta; y por escrito de fs. 1423 a 1427 vta., Flora Delina Ayala Flores representada por Rosario Cinthia Fuentes Sánchez respondió en forma negativa y reconvino por acción negatoria; tramitada la causa la Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal 1° de Tiquipaya - Cochabamba emitió la Sentencia de 15 de mayo de 2018 de fs. 1527 a 1541, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de escrituras públicas y consiguiente reivindicación, IMPROBADA el allanamiento a la demanda por parte de Carla, Franz y Ariel Medrano Guzmán, PROBADA en parte la acción reconvencional de acción negatoria impetrada por Florinda Sánchez Peredo y Flora Delina Ayala Flores.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Celia Felicidad Guzmán Callejas Vda. de Muñoz mediante escrito cursante de fs. 1564 a 1572, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 096/2021 de 24 de noviembre saliente de fs. 1738 a 1744 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 15 de mayo de 2018.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Celia Felicidad Guzmán Vda. de Muñoz según escrito cursante de fs. 1747 a 1762 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
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