Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 215/2022-RA
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 183/2021
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 3023 a 3026 vta., Sonia Zurita Moreira impugna el Auto de Vista 132/2021 de 26 de mayo, de fs. 3015 a 3021 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 23 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Sentencia.
Por Sentencia 68/2019 de 2 de octubre (fs. 2826 a 2855), el Tribunal de Sentencia en lo Penal N°12 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicta Sentencia Condenatoria en contra de Sonia Zurita Moreira, por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión.
Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Sonia Zurita Moreira formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 2936 a 2941), resuelto por Auto de Vista 132/2021 de 26 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La recurrente denuncia en su primer motivo la falta de fundamentación del Auto de Vista, debido a que en ninguna parte establece cuáles son los puntos o agravios que se analizan en alzada. Es decir, muy escuetamente señala en los “Vistos” sobre su apelación: “… la acusada no ha fundamentado, ni ha hecho ninguna expresión de agravios, no dice de qué forma le causa agravios la sentencia, no dice ni cita cuál es la ley inobservada o erróneamente aplicada, no cumple con las exigencias del Art. 408 del C.P.P….” (Sic), sin ninguna mención sobre los puntos que habilitan la competencia de revisión, no establece los agravios que rijan los límites que la pertinencia obliga. Es decir, se ha ingresado a resolver sin sentar las bases de su ámbito de competencia como tribunal de apelación.
Refiere que en el Auto de Vista no se establece con claridad cuáles son los aspectos sobre los cuales la apelación se basa y sobre cuáles abre su revisión, fue más fácil deshacerse in limine diciendo que no contiene los agravios, muy simple y cómoda decisión por lo que la recurrente requiere un pronunciamiento punto por punto; al efecto, invoca los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio
2) Denuncia, una que el Auto de Vista impugnado, incurre en una total contradicción en su parte considerativa, porque primero señala que debe entrar a considerar tema de fondo (con la supuesta admisión del recurso), luego decide que antes de ingresar al fondo se considere aspectos superfluos de explicación técnica o doctrinaria del alcance del tipo penal de Falsedad.
En la primera parte la Sala hace una excelente explicación del tipo penal Asesinato y más adelante habla de la diferencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley. Si el Tribunal observa falta de fundamentación en los tipos penales que se juzgan, no era necesaria tanta orientación al tribunal de la parte sustantiva. Es más, la parte acusadora no recurrió por inobservancia de la ley sustantiva sino por inobservancia de la ley adjetiva (falta de fundamentación), por ese motivo sostiene que el Tribunal ha incurrido incoherencia y contradicción. Invoca el Auto Supremo 674/2010 de 17 de diciembre.
3) Reclama que el Auto de Vista ratificó plenamente los argumentos expuestos en la contestación al recurso de apelación, la cual se dirige observar la falta de requisitos para su admisibilidad y que el Tribunal de alzada tampoco se ha pronunciado ya que todo recurso debe contener las expresiones claras y concretas, cuál es el derecho afectado o vulnerado y cuál es la aplicación de la norma procesal o sustancial al caso.
Refiere que se debe cumplir con los requisitos de forma que reconoce el art. 396 del CPP, ya que el recurso interpuesto por la parte apelante Janet Pardo Jiménez no reúne las exigencias procesales de presentación conforme la norma adjetiva obliga, por lo que, al no estar sometida a las condiciones de forma, correspondía al Tribunal de alzada su inadmisibilidad de oficio por las siguientes razones; a) Se desconoce si el recurso es con relación a la forma o al fondo. y b) La Autoridad de Alzada requiere la delimitación de su competencia en virtud del principio de pertinencia, definir su ámbito de decisión. El art. 407 del CPP obliga a que la recurrente defina concretamente cuál es el fundamento de impugnación, si es errónea aplicación de la ley sustantiva o con inobservancia de la ley adjetiva. Tampoco propone prueba alguna para acreditar dicho defecto, menos que interpuso reserva y dónde consta, en que parte del proceso o acta, enfatizando que no existe incidente alguno o excepción alguna, ni siquiera apeló, prácticamente nunca observó algún defecto y prosiguió la causa convalidando los actuados.
4) La recurrente enfatiza la existencia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, como expresa en la Apelación, basada en el inc. 1 del art 370 del CPP, al no existir sustento probatorio, de nada vale explicar el tipo penal si no existen las pruebas que les sustentan; es más, para sustentar un error sustantivo, se debe acompañar o citar el precedente contradictorio, la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legamente sino en pura subjetividad proveniente de la acusación, repitiendo las acusación sin verificar si efectivamente ocurrieron los hechos o están debidamente probados lo cual no existe.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”1; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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