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TSJ

AS/0215/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 215

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 70/2022-S

Demandante: Marcelo Pando Manguta

Demandado: Peluquería Unisex Urban Fashion Studio

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 167 a 171, interpuesto por la Peluquería Unisex Urban Fashion Studio, representado por Edgar Quinteros Tribeño; contra el Auto de Vista N° 92 de 15 de julio de 2021 de fs. 158 a 160, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Marcelo Pando Manguta, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 175 a 178; el Auto de 10 de enero de 2022 de fs. 179, que concedió el recurso; el Auto de 9 de febrero de 2022 de fs. 185, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 87 de 10 de diciembre de 2020 de fs. 133 a 139, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 46 a 52; disponiendo que la empresa Peluquería Unisex Urban Fashion Studio, representado por Edgar Quinteros Tribeño, cancele a favor de Marcelo Pando Manguta, la suma de Bs. 148.624,71 (Ciento cuarenta y ocho mil seiscientos veinticuatro 71/100 Bolivianos), por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y pago doble de las gestiones 2017 y 2018, vacaciones, primas por utilidades y multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización y reajuste previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación la empresa Peluquería Unisex Urban Fashion Studio, a través de su representante, por memorial de fs. 142 a 144, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 92 de 15 de julio de 2021 de fs. 158 a 160, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Por memorial de fs. 167 a 171, la empresa Peluquería Unisex Urban Fashion Studio, a través de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:

El Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta valoración de la prueba, al no reflejar su decisión con los datos del proceso, realizó su razonamiento desnaturalizado y falso sobre el monto de Bs. 4000, que percibió como ingreso diario el extrabajador; no consideró que, esa abismal suma, superó los sueldos que perciben altos funcionarios de entidades privadas o públicas; no realizó una debida motivación y fundamentación para sustentar ese ilícito argumento que el actor, ganó Bs. 4.000.

No se consideraron las pruebas de descargo de fs. 63 a 75, que demostraron lo contrario a esa conclusión errada por el Tribunal de alzada, se limitó a citar las fojas sin realizar un análisis de las mismas, que definió la existencia del agravio que invocó en el recurso de apelación.

El actor reconoció en su escrito de “contestación” de fs. 147 a 149, que las fotografías no son nítidas para visualizar de forma correcta el sueldo promedio indemnizable; toda vez que, los papeles de fs. 4 a 43, son fotografías de un “supuesto” cuaderno de ingresos diarios, que no cuenta con firma o nombre del administrador, como para atribuir un “supuesto” ingreso económico en la peluquería, siendo fácil ser fraguados a conveniencia, encontrándose la autoridad judicial compelida de asignarlo valor probatorio conforme a Ley.

Acusó que el Tribunal de alzada, incumplió los arts. 151, 154 y 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al incurrir en incorrecta valoración de la prueba y al no haber determinado como sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs.3.523,16 y no en la suma de Bs. 7.046,33 al no guardar coherencia con la realidad.

De la lectura de la demanda, el propio demandante reconoció que percibió un sueldo en el 50% del total ganado diario; empero, la Sentencia omitió dicho reconocimiento y le otorgó el 100% del sueldo que refleja los “papeles” de fs. 4 a 43, sin realizar el descuento del 50%, que le correspondía ganar al empleador y ese reconocimiento, conforme prevé el art. 154 del CPT, no requería de otra prueba al estar afirmado y admitido por el actor; vulnerando así, el principio de verdad material.

Afirmó que el Tribunal de alzada, no realizó una valoración conjunta de todos los medios de prueba que cursan en el proceso, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT y en el marco de la primacía de la verdad prevista en el art. 48-II de la CPE, en concordancia con los arts. 180-I CPE y 30-10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Petitorio.

Solicitó, CASE el Auto de Vista impugnado, “declarando que el sueldo promedio indemnizable del demandante es de Bs. 3.523,16”, con costas y costos.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 2 de diciembre de 2021 de fs. 172; Marcelo Pando Manguta, por memorial de fs. 175 a 178, contestó el recurso señalando:

Afirmó la empresa recurrente que, el Tribunal de apelación no valoró las pruebas de cargo como de descargo y que en el Auto de Vista, su fundamentación se enmarcaría en la declaración testifical de fs. 112, en el que se estableció la suma de Bs. 4.000 de ganancia diaria; sin embargo, se advierte que es una tramoya del recurrente, para confundir y burlar a las autoridades judiciales; toda vez que, del Acta de declaración testifical de fs. 112, se constata que señaló la suma de Bs. 400 y no así Bs. 4.000, como pretende hacer creer el recurrente; si bien, en el Auto de Vista, se consignó la suma de Bs. 4.000; sin embargo, fue un error de transcripción, conforme la argumentación del Tribunal de alzada, en forma coincidente con el Juez de primera instancia, señalaron que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 7.046,33 al haberse demostrado, que los ingresos diarios oscilaban en la suma de Bs. 400 a 700, siendo correcta la valoración realizada por el Tribunal de alzada.

Señaló con relación a las documentales (fotografías), el empleador tuvo un año para acreditar lo contrario; sin embargo, no lo hizo, pese a encontrarse obligado en cumplir con la carga de la prueba en materia laboral.

Respecto al segundo “agravio”, conforme las pruebas documentales de fs. 4 a 43, se evidenció que, en las planillas de pagos diarios, recibió el 50% y el otro 50% restante, fueron retenidos por el empleador; por lo que, el cálculo realizado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de alzada, fue en plena observancia con dicha documentación y ante la inexistencia o falta de presentación del libro de registros, valoraron de forma integral las pruebas cursante en el expediente.

Concluyó que el Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista, conforme a los preceptos legales, fundamentó y adecuó la valoración de la prueba en forma conjunta, con los principios previstos en los arts. 3 del CPT y 4 del DS Nº 28699.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas.

Admisión.

Mediante Auto de 9 de febrero de 2022 de fs. 185, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 171, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la Ley General del trabajo (LGT) y 70 del CPT.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelo Pando Manguta
Demandado
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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